Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2009 (15/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 15 de MORDAZA de 2009

§2.5 Control de constitucionalidad de la omision legislativa en relacion con el derecho fundamental a la informacion. 15. Ahora bien, como se ha adelantado, si bien este Colegiado no comparte el parecer de los recurrentes en relacion con la supuesta violacion del principio-derecho a la igualdad en la que incurririan los articulos 1º y 2º de la ley, si lo hace en relacion con la alegada violacion del derecho fundamental a la informacion. Como bien han recordado los demandantes, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 39 y 40 de la STC 1776-2004-PA, habia establecido lo siguiente:
"...la ausencia de informacion, que induce a una persona a cambiarse de sistema de pensiones, no solo comporta un vicio de la voluntad que afectaria con la sancion de nulidad el acto de traslado mismo, sino que, ademas, ello se ha efectuado con violacion del derecho fundamental de ser informados en forma veraz (sentencia recaida en el Expediente Nº 0905-2001-AA/TC), generandose asi la violacion del derecho a la pension. Asi las cosas, el TC considera necesario expresar que juzga constitucionalmente legitimo disponer la posibilidad de ejercer el derecho al retorno parcial a todos aquellos que se trasladaron del SNP al SPP bajo la creencia de que percibirian un MORDAZA de reconocimiento o tambien si estaban en la creencia equivocada respecto a las bondades del SPP.(... ). [E]l acceso a una informacion veraz no solo es un derecho fundamental del ser humano, sino tambien un presupuesto esencial de la eleccion libre".

constitucionalmente vinculante. De ahi que el legislador, en este caso, ha incurrido en lo que este Colegiado ha denominado una omision de aquello que habia sido "configurado jurisprudencialmente como vinculante"8 18. En este escenario, tras haber optado inicialmente por la exhortacion deferente con el legislador que el ejercicio responsable la jurisdiccion constitucional ab initio impone, pero sin haber merecido atencion, el Tribunal juzga constitucionalmente necesario cubrir la omision legislativa a partir del ejercicio de una interpretacion concretizadora de la Constitucion, de alcance general, y vinculante para todo poder publico y privado, de conformidad con los articulos 81 º y 82º del CPConst. En tal sentido, este Tribunal considera que aun cuando la falta de una debida, suficiente y/u oportuna informacion, no se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento infraconstitucional como una causal de nulidad del acto de afiliacion a una AFP (a pesar de que MORDAZA lo estuvo9), ello no significa que no pueda ser alegada como una causal de retorno al SPuP, con prescindencia de los anos de aportaciones con que se cuente. Ello en atencion a que la obligacion de brindar una adecuada informacion para efectos de afiliarse a una AFP, parte del efecto vinculante del derecho fundamental a la informacion, reconocido en el articulo 2º 4 de la Constitucion, y que ha merecido una singular concretizacion en el articulo 65º de la Carta Fundamental, en el extremo que senala, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
"El Estado defiende el interes de los (...) usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la informacion sobre los (...) servicios que se encuentran a su disposicion en el mercado. Asimismo MORDAZA, en particular, por la salud y la seguridad de la poblacion".

En la misma linea, en una oportunidad anterior, en el fundamento 9 de la STC 3315-2004-PA, este Colegiado habia precisado que del articulo 65º derivan una serie de principios en materia proteccion a los consumidores y usuarios: pro consumidor (accion tuitiva del Estado), proscripcion del abuso del derecho (evitar practicas y modalidades contractuales perversas), isonomia real (trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales), restitutio in integrum (resarcimiento por los danos causados), transparencia (plena accesibilidad de informacion), veracidad (autoridad y realidad absoluta de la informacion trasmitida), in dubio pro consumidor (interpretacion de las normas en terminos favorables al usuario) y pro sociativo (facilitar la creacion y actuacion de asociaciones de usuarios). Es asi que en el puna resolutivo 4 de la aludida STC 1776-2004-PA, el Tribunal Constitucional exhorto al legislador a que emita, en el mas breve plazo, las normas que viabilicen la desafiliacion del SPrP en los casos desarrollados en su fundamentacion. Entre ellos se encontraba la causal de indebida informacion. No obstante, el 1egislador ha omitido incluir esta causal. 16. Asi las cosas, a pesar de la exhortacion realizada por este Colegiado, el legislador ha mantenido una omision que, en palabras de Alexy, no se desenvuelve en el ambito de lo que resultaba "constitucionalmente posible", sino en el esfera de lo que resultaba "constitucionalmente necesario"6 para evitar que el derecho fundamental a la informacion de los aportantes al sistema previsional resulte afectado. Tal como ha precisado este Tribunal, en consonancia con un sector de la doctrina, la necesidad de la inclusion del control de las omisiones, entre otras razones, en virtud a: a) la necesidad de reivindicar el valor normativo de la Constitucion, b) la reivindicacion de la naturaleza "social" del Estado constitucional, en el entendido, de que los derechos tradicionalmente postergados o dejados al ocio del legislador son, por lo general, los derechos sociales; c) la necesidad de relacionar el poder constituyente con el poder constituido, permitiendo un desarrollo responsable de los contenidos de la Constitucion; d) la naturaleza y rol actual que han asumido los Tribunales Constitucionales en su labor de defensa de lo que la Constitucion ordena; y, e) finalmente, la necesidad de tomar en serio las "obligaciones constitucionales", en este caso, las que corresponden en esencia al legislador de cara a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales7. 17. En este caso, la omision en la que ha incurrido el legislador, ha terminado de hacerse evidente y significativamente lesiva de los derechos fundamentales a la informacion y a la pension, luego de no haber incluido la causal de desafiliacion ya aludida, a pesar de que este Tribunal, luego de ejercer su funcion de supremo interprete de la Constitucion, la habia considerado como

A partir de esta clausula constitucional, resulta manifiesto que si el Estado, directamente o a traves de los organismos privados que tiene la obligacion de supervisar eficientemente, no garantiza el derecho de los aportantes a una debida informacion sobre los servicios de administracion de sus fondos existentes en el MORDAZA, se incurre en una violacion constitucional del derecho fundamental reconocido en el articulo 65º de la Constitucion, debiendo operar el control nulificante administrativo o, en su defecto, jurisdiccional correspondiente. Por lo demas, este articulo constitucional obliga al Estado a proteger la "seguridad" del usuario, una de cuyas manifestaciones, desde luego, es la seguridad juridica que debe estar presente en el momento de su afiliacion a su sistema previsional, en el correcto entendido de que debe contar con todos los elementos de juicio relevantes que le permitan pronosticar el goce de un quantum pensionario acorde con el principio-derecho fundamental a una MORDAZA MORDAZA que dimana del articulo 1º constitucional. Como resulta evidente, la proteccion a dicha seguridad se ve burlada ante la ausencia de una informacion debida, suficiente y/u oportuna por parte de las AFPs, de la SBS y de la ONP. De esta forma, la nulidad de un acto de afiliacion llevado a cabo bajo el presupuesto de una informacion deficiente es un imperativo que se desprende de la fuerza vinculante de la propia MORDAZA constitucional; en concreto, de su articulo 65º. 19. En definitiva, el deber de todo poder publico o privado de reconocer esta causal como motivo de retorno al SPuP, si asi lo desea el aportante, surge de la aplicacion directa de la Constitucion. Y la nulidad del acto de afiliacion deriva del diseno que el ordenamiento juridico dispensa al control jurisdiccional de los actos violatorios de derechos fundamentales. En efecto, efectuando un acto de afiliacion con violacion del derecho fundamental a la informacion, el acto lesivo

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Como acertadamente refiere Alexy: "Lo que esta ordenado por la constitucion es constitucionalmente necesario; lo que esta prohibido por la Constitucion confia a la discrecionalidad del legislador es tan solo constitucionalmente posible, porque para la Constitucion no es necesario ni imposible" (CFR. Alexy, R., "Epilogo a la teoria de los derechos fundamentales", en Teoria de los derechos fundamentales, traduccion de C. MORDAZA, 2da. Edicion, Centro de Estudios Politicos y Constitucionales, MORDAZA, 2007, p. 159). Cfr. STC 0006-2008-PI, F. J. 41. Cfr. STC 0006-2008-PI, FF. JJ. 43 y 44 Asi, por ejemplo, esta causal prevista en el articulo 51º f. De la Resolucion Nº 080-98-EF-SAFP.

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