Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2009 (15/05/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, viernes 15 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

395953

previve mientras la afiliacion resultante de un vicio de la voluntad mantenga vigencia o, en su caso, hasta que se subsane la indebida o insuficiente informacion brindada manteniendo el aportante su intencion de pertenecer a la AFP. Dos datos derivan de ello. En primer lugar, que no opera ningun plazo prescriptorio para alegar la violacion del derecho a la informacion, mientras se mantenga el estado de indebida informacion. Se trata de un acto lesivo continuado, conforme al articulo 44º 3 del CPConst. Y, en MORDAZA lugar, que la consecuencia de acreditar judicialmente dicho estado es la reposicion de las cosas al momento inmediatamente anterior a aquel en que se inicio la afectacion constitucional. En otras palabras, la consecuencia es la nulidad del acto de filiacion a la AFP, quedando MORDAZA el derecho de retorno al SPuP. Debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no convalida un agravio constitucional permanente. Valores constitucionales como la seguridad juridica pueden prestar singular fuerza a institutos juridicos como la prescripcion o la caducidad cuando de la afectacion de derechos constituidos por la ley se trata. No obstante, en los supuestos de afectacion continuada de derechos fundamentales, la fuerza normativa de la Constitucion obliga a dispensar al MORDAZA un tratamiento cualitativamente distinto. La razon de ello estriba en que, a diferencia de lo que ocurre con los derechos legales, los derechos fundamentales no tienen soporte en la voluntad de un poder constituido, sino en el reconocimiento que de su superioridad axiologica realiza el Poder Constituyente al incorporarlos en la MORDAZA Fundamental. En tal sentido, la pervivencia de su afectacion, exige, cuando menos prima facie, que su contenido normativo se imponga frente al valor de la seguridad juridica basada en una MORDAZA infraconstitucional, impidiendo que el paso del tiempo evite la declaracion jurisdiccional de nulidad del acto lesivo permanente. 20. Pues bien, en atencion a lo expuesto, y en vista de que resulta constitucionalmente exigible establecer una regla de Derecho vinculante y con alcance general que permita cubrir la inconstitucional omision legislativa, el Tribunal Constitucional, como supremo interprete de la Constitucion (articulo 201 º y 202º de la Constitucion y 1º de su Ley Organica), de conformidad con los articulos 81 º y 82º del CPConst., y en interpretacion del articulo 65º de la Constitucion, establece que: Constituye causal de desafiliacion del SPrP y de consecuente derecho de retorno al SPuP, la acreditacion de que la decision de afiliarse al SPrP fue consecuencia de una indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion por parte de la AFP o de la Administracion publica. 21. Para efectos de determinar el referido error por indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion, deben tenerse presentes, principalmente, los criterios establecidos en la Cuarta Disposicion Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF -Reglamento de la ley cuestionada-, criterios que este Tribunal considera plenamente constitucionales. Dicha disposicion reza lo siguiente:
"Se tendran en consideracion los siguientes criterios: 1. Cuando se compruebe que las AFP no brindo la informacion relevante al afiliado para que este pueda efectuar la comparacion entre el SPP y el SNP. 2.Cuando la AFP este en incapacidad de demostrar, fehacientemente, la implementacion de mecanismos objetivos de informacion u orientacion para el afiliado, en cada caso en particular. 3.Cuando se compruebe un perjuicio para el afiliado generado en terminos de pension, de garantia estatal o bonos de reconocimiento. La SBS, ante un reclamo presentado por un afiliado o beneficiario, exigira a las AFP la demostracion de la diligencia requerida, en funcion a los criterios senalados en los parrafos precedentes".

casos se rigen bajo el criterio de una carga probatoria dinamica, en virtud del cual quien se encuentra en obligacion de probar los hechos es la parte que tiene el dominio y control de la informacion, estando en mejores condiciones profesionales, tecnicas o facticas para ello. De esta manera, alegada la existencia de un vicio en la informacion, son la SBS y las AFPs las encargadas de acreditar que dicho vicio no ha existido, estando obligadas a demostrar de modo suficiente y objetivo la debida y oportuna informacion de la que fue sujeto el asegurado. Para tales efectos, como quedo establecido en el referido fundamento de la STC 1776-2004-PA, cabe la intervencion del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual, a efectos de que emita, en los casos concretos, en caso de dudas razonables, el informe correspondiente dirigido a evaluar el grado y la calidad de la informacion brindada. §3. Analisis de constitucionalidad de los mecanismos de informacion al trabajador regulados por la ley impugnada. 22. De otra parte, los recurrentes cuestionan el articulo 3º de la ley impugnada que se ocupa del deber del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, de la SBS y de la ONP de iniciar una MORDAZA de difusion para una decision de afiliacion informada. Dicha disposicion senala lo siguiente:
"El Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo (MTPE), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalizacion Previsional (ONP) desarrollaran una MORDAZA de difusion a nivel nacional respecto de los alcances de la desafiliacion, de los procedimientos que debe observar cada afiliado para culminar el tramite correspondiente y de las bondades de cada uno de los sistemas pensionarios existentes. Para tal fin, dichas instituciones deberan adecuar oficinas de consulta a nivel nacional. Esta MORDAZA durara tres (3) meses, luego de los cuales se iniciara el procedimiento de desafiliacion"

Sobre el particular, senalan los recurrentes que este articulo
"...en realidad es una MORDAZA que avala una MORDAZA de desinformacion, puesto que no ordena que se de a los trabajadores toda la informacion respecto a las ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionarios, sino solo de sus "bondades" (...). La MORDAZA tampoco dispone que se informe sobre las debilidades del [SPrP] que son las que han originado la presion por la desafiliacion"10.

Similar cuestionamiento realizan sobre el articulo 15º de ley. Dicho articulo dispone:
"El MTPE, en coordinacion con la SBS y la ONP, aprueba y publica en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulacion masiva un "Boletin Informativo" sobre las caracteristicas, las diferencias y demas peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Dicho Boletin debe incluir, como minimo, la informacion sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a pension, los beneficios y las modalidades de pension que otorga cada sistema, y la informacion relacionada con el monto de la pension".

La inconstitucionalidad, en este caso, a juicio de los demandantes, residiria en que la disposicion
"No dice ni una sola palabra sobre la obligacion de informar respecto de las desventajas de cada sistema. (...). Menos aun obliga a informar sobre los derechos que tienen aquellos trabajadores que fueron inducidos a error, mal informados o afiliados compulsivamente al [SPrP]"11.

23. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de los recurrentes en el sentido de que el hecho de que las referidas disposiciones no obliguen expresamente a incluir las desventajas de cada sistema suponga una

Corresponde tener presente que, de conformidad con el fundamento 50 c. de la STC 1776-2004-PA, en los casos en los que se alegue como causal de desafiliacion una indebida, insuficiente ylo inoportuna informacion, no es aplicable una regla tradicional de carga de la prueba, conforme a la cual esta recae sobre quien afirma los hechos (articulo 196º del Codigo Procesal Civil). Tales

10 11

Cfr. Escrito de demanda, a fojas 13 de autos. La negrita es del original. Cfr. Escrito de demanda, a fojas 15 de autos. La negrita es del original.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.