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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de mayo de 2009 395953 previve mientras la afi liación resultante de un vicio de la voluntad mantenga vigencia o, en su caso, hasta que se subsane la indebida o insufi ciente información brindada manteniendo el aportante su intención de pertenecer a la AFP. Dos datos derivan de ello. En primer lugar, que no opera ningún plazo prescriptorio para alegar la violación del derecho a la información, mientras se mantenga el estado de indebida información. Se trata de un acto lesivo continuado, conforme al artículo 44º 3 del CPConst. Y, en segundo lugar, que la consecuencia de acreditar judicialmente dicho estado es la reposición de las cosas al momento inmediatamente anterior a aquél en que se inició la afectación constitucional. En otras palabras, la consecuencia es la nulidad del acto de fi liación a la AFP, quedando expedito el derecho de retorno al SPuP. Debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no convalida un agravio constitucional permanente. Valores constitucionales como la seguridad jurídica pueden prestar singular fuerza a institutos jurídicos como la prescripción o la caducidad cuando de la afectación de derechos constituidos por la ley se trata. No obstante, en los supuestos de afectación continuada de derechos fundamentales, la fuerza normativa de la Constitución obliga a dispensar al asunto un tratamiento cualitativamente distinto. La razón de ello estriba en que, a diferencia de lo que ocurre con los derechos legales, los derechos fundamentales no tienen soporte en la voluntad de un poder constituido, sino en el reconocimiento que de su superioridad axiológica realiza el Poder Constituyente al incorporarlos en la Norma Fundamental. En tal sentido, la pervivencia de su afectación, exige, cuando menos prima facie, que su contenido normativo se imponga frente al valor de la seguridad jurídica basada en una norma infraconstitucional, impidiendo que el paso del tiempo evite la declaración jurisdiccional de nulidad del acto lesivo permanente. 20. Pues bien, en atención a lo expuesto, y en vista de que resulta constitucionalmente exigible establecer una regla de Derecho vinculante y con alcance general que permita cubrir la inconstitucional omisión legislativa, el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución (artículo 201 º y 202º de la Constitución y 1º de su Ley Orgánica), de conformidad con los artículos 81 º y 82º del CPConst., y en interpretación del artículo 65º de la Constitución, establece que: Constituye causal de desafi liación del SPrP y de consecuente derecho de retorno al SPuP, la acreditación de que la decisión de afi liarse al SPrP fue consecuencia de una indebida, insufi ciente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración pública. 21. Para efectos de determinar el referido error por indebida, insufi ciente y/o inoportuna información, deben tenerse presentes, principalmente, los criterios establecidos en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF -Reglamento de la ley cuestionada-, criterios que este Tribunal considera plenamente constitucionales. Dicha disposición reza lo siguiente: “Se tendrán en consideración los siguientes criterios: 1. Cuando se compruebe que las AFP no brindó la información relevante al afi liado para que éste pueda efectuar la comparación entre el SPP y el SNP. 2.Cuando la AFP esté en incapacidad de demostrar, fehacientemente, la implementación de mecanismos objetivos de información u orientación para el afi liado, en cada caso en particular. 3.Cuando se compruebe un perjuicio para el afi liado generado en términos de pensión, de garantía estatal o bonos de reconocimiento. La SBS, ante un reclamo presentado por un afi liado o benefi ciario, exigirá a las AFP la demostración de la diligencia requerida, en función a los criterios señalados en los párrafos precedentes”. Corresponde tener presente que, de conformidad con el fundamento 50 c. de la STC 1776-2004-PA, en los casos en los que se alegue como causal de desafi liación una indebida, insufi ciente ylo inoportuna información, no es aplicable una regla tradicional de carga de la prueba, conforme a la cual ésta recae sobre quien afi rma los hechos (artículo 196º del Código Procesal Civil). Tales casos se rigen bajo el criterio de una carga probatoria dinámica, en virtud del cual quien se encuentra en obligación de probar los hechos es la parte que tiene el dominio y control de la información, estando en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para ello. De esta manera, alegada la existencia de un vicio en la información, son la SBS y las AFPs las encargadas de acreditar que dicho vicio no ha existido, estando obligadas a demostrar de modo sufi ciente y objetivo la debida y oportuna información de la que fue sujeto el asegurado. Para tales efectos, como quedó establecido en el referido fundamento de la STC 1776-2004-PA, cabe la intervención del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, a efectos de que emita, en los casos concretos, en caso de dudas razonables, el informe correspondiente dirigido a evaluar el grado y la calidad de la información brindada. §3. Análisis de constitucionalidad de los mecanismos de información al trabajador regulados por la ley impugnada. 22. De otra parte, los recurrentes cuestionan el artículo 3º de la ley impugnada que se ocupa del deber del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de la SBS y de la ONP de iniciar una campaña de difusión para una decisión de afi liación informada. Dicha disposición señala lo siguiente: “El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) desarrollarán una campaña de difusión a nivel nacional respecto de los alcances de la desafi liación, de los procedimientos que debe observar cada afi liado para culminar el trámite correspondiente y de las bondades de cada uno de los sistemas pensionarios existentes. Para tal fi n, dichas instituciones deberán adecuar ofi cinas de consulta a nivel nacional. Esta campaña durará tres (3) meses, luego de los cuales se iniciará el procedimiento de desafi liación” Sobre el particular, señalan los recurrentes que este artículo “...en realidad es una norma que avala una campaña de desinformación, puesto que no ordena que se dé a los trabajadores toda la información respecto a las ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionarios, sino sólo de sus “bondades” (...). La norma tampoco dispone que se informe sobre las debilidades del [SPrP] que son las que han originado la presión por la desafi liación”10. Similar cuestionamiento realizan sobre el artículo 15º de ley. Dicho artículo dispone: “El MTPE, en coordinación con la SBS y la ONP, aprueba y publica en el Diario Ofi cial El Peruano y en un diario de circulación masiva un “Boletín Informativo” sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Dicho Boletín debe incluir, como mínimo, la información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a pensión, los benefi cios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema, y la información relacionada con el monto de la pensión”. La inconstitucionalidad, en este caso, a juicio de los demandantes, residiría en que la disposición “No dice ni una sola palabra sobre la obligación de informar respecto de las desventajas de cada sistema. (...). Menos aún obliga a informar sobre los derechos que tienen aquellos trabajadores que fueron inducidos a error, mal informados o afi liados compulsivamente al [SPrP]”11. 23. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de los recurrentes en el sentido de que el hecho de que las referidas disposiciones no obliguen expresamente a incluir las desventajas de cada sistema suponga una 10 Cfr. Escrito de demanda, a fojas 13 de autos. La negrita es del original. 11 Cfr. Escrito de demanda, a fojas 15 de autos. La negrita es del original.