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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de mayo de 2009 395955 casos en los que no existe una expresa manifestación de voluntad por parte de éstos. De otra parte, que ante el silencio del trabajador, se haya establecido la obligación de afi liarlo en el SPrP o no en el SPuP, es un asunto que, a juicio de este Tribunal, ingresa dentro del ámbito de libre confi guración legislativa. 28. Ahora bien, es inevitable advertir que en la posición de los demandantes subyace el temor a la indebida información de la que pueda ser sujeto el trabajador que ingresa por primera vez a un centro laboral (supuesto de hecho del artículo 16º de la ley). No obstante, dicho temor no justifi ca la declaración de inconstitucionalidad de la referida disposición si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo establecido por esta sentencia supra, la indebida, insufi ciente y/o inoportuna información que pueda preceder a la afi liación al SPrP, da lugar a una violación continuada del derecho fundamental a la información reconocido en el artículo 65º de la Constitución, no operando plazo prescriptorio alguno a efectos de lograr la declaración jurisdiccional de nulidad del acto de afi liación. §5. Análisis de constitucionalidad del uso de los recursos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales para asegurar una pensión mínima en el SPrP. 29. Los demandantes también consideran inconstitucional el artículo 14º de la ley incoada, en la medida de que dispone que el fi nanciamiento de la Pensión Mínima, regulada por el artículo 10º de la ley (Art. 10º: “Todos los afi liados al SPP, que al momento de la creación de este pertenecieron al [SPrP], podrán gozar de una Pensión Mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que reciben los afi liados al [SPuP] . . .”), la Pensión Complementaria, regulada por su artículo 11º (Art. 11º: “A partir de la vigencia de la presente Ley, otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al [SPrP] que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a ésta... “), y la Pensión Complementaria para Labores de Riesgo, regulada por el ya citado artículo 13º, “...es cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Bono de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos de la [Cuenta Individual de Capitalización] y del Bono de Reconocimiento, de ser el caso”. Sobre el particular, refi eren los demandantes que “[e]s un caso de subsidio directo del Estado a la AFPs con cargo a fondos públicos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, que es un fondo intangible por mandato del Decreto Legislativo 817, el cual, a su vez, ordena tal intangibilidad en estricto cumplimiento del artículo 12º de l t Constitución...”13. Aunque no lo mencionan expresamente, la disposición del Decreto Legislativo Nº 817 al que hacen alusión es el artículo 17º, el cual establece: “E1 Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) es intangible...”. 30. El Tribunal Constitucional tampoco comparte este planteamiento de los demandantes. La intangibilidad de los fondos y las reservas de la seguridad social a la que hace alusión alusión el artículo 12º de la Constitución, no podría ser interpretada -tal como lo hacen los recurrentes- como la intangibilidad del destino prefi jado por el legislador ordinario de los recursos de un fondo particular legalmente constituido. Dicho razonamiento implicaría utilizar una ley como parámetro de control de validez constitucional de otra, afectando el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 51 º de la Constitución, que es el que fundamentalmente rige el proceso de inconstitucionalidad, tal como lo reconoce expresamente el artículo 75º del CPConst. En tal sentido, si se juzgase inconstitucional el artículo 14º de la ley impugnada no podría serlo por el concreto sentido de la intangibilidad de los fondos que pudiera derivar del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 817, sino por el sentido que de tal intangibilidad deriva directamente del artículo 12º de la Constitución. Contario sensu, si se determinase la compatibilidad del aludido artículo 14º de la ley con el artículo 12º constitucional, desde luego, no podría considerársele violatorio del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 817, sino sencillamente modifi catorio de éste. En resumidas cuentas, no puede pretenderse plantear una relación jerárquica entre los preceptos legales concernirlos, sino sólo cronológica. 31. Así las cosas, corresponde analizar si existe incompatibilidad entre el artículo14º de la ley cuestionada que permite destinar parte de los recursos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales para solventar las pensiones reguladas por sus artículos 10º, 11º y 13º, y la intangibilidad de los fondos de la seguridad social ordenada por el artículo 12º de la Constitución. A juicio del Tribunal Constitucional no existe dicha incompatibilidad. La intangibilidad a la que alude el artículo 12º de la Constitución tiene por propósito asegurar que los fondos y las reservas de la seguridad social no sean destinados a fi nes distintos del aseguramiento y la garantía del pago de una pensión (artículo 11 º de la Constitución) acorde con el principio-derecho de dignidad, reconocido por el artículo 1º de la Norma Fundamental. Y es justamente dicho fi n el perseguido por el artículo 14º de la ley impugnada, permitiendo que parte de los recursos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, permitan asegurar una pensión mínima para los pensionistas del SPrP. Como es evidente, el artículo 12º de la Constitución no pretende prefi jar de una vez y para siempre el destino de los recursos de un concreto fondo creado por el legislador, ni menos aún supone que no puedan existir aportes solidarios entre los recursos de cada uno de los sistemas pensionarios a favor de los pensionistas. Por el contrario, el artículo 14º de la ley bien puede ser entendida como un paso adicional en el camino de la unifi cación progresiva que ha sido promovida por este Colegiado14 y que debe desarrollarse bajo la senda del contenido axiológico del principio de solidaridad sobre el que se sustenta el sistema de seguridad social (artículo 10º de la Constitución) de un Estado social y democrático de Derecho (artículo 43 º de la Constitución), regido por una economía social de mercado (artículo 58º de la Constitución). En este orden de consideraciones, es pertinente recordar que, de conformidad con lo sostenido por este Colegiado en el fundamento 14 de la STC 0011-2002-PI, “[e]s de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido”. §6. Análisis de constitucionalidad del cobro de comisiones por parte de las AFPs y de la supuesta afectación al derecho de propiedad de los aportantes. 32. Ahora bien, en el cuestionamiento de los recurrentes a la validez del artículo 14º de la ley, subyace la alegación de un factor de inequidad en la manera cómo el legislador ha pretendido alcanzar el mantenimiento de una pensión digna para el trabajador, situando exclusiva y excluyentemente en manos del Estado el deber de refi nanciar un sistema de seguridad social que, tanto en su ámbito público como privado, en la actualidad evidencia una crisis de singular grado que es preciso enfrentar 13 Cfr. Escrito de demanda, a fojas 17 de autos. 14 “El Tribunal Constitucional considera que, en tanto que todos los regímenes previsionales administrados por el Estado comparten el objeto de proveer a los pensionistas o a sus sobrevivientes de los recursos necesarios para su mantenimiento o sustento, la reforma implementada debe ser tomada como un primer paso para su unifi cación progresiva. Dicha unifi cación implicaría la consolidación de los principios de universalidad, progresividad y solidaridad, inherentes al sistema de seguridad social, según reza el artículo 10 de la Constitución” (Cfr. STC 0050-2004-PI –acumulados-, F. J. (163).