Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2009 (15/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, viernes 15 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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casos en los que no existe una expresa manifestacion de voluntad por parte de estos. De otra parte, que ante el silencio del trabajador, se MORDAZA establecido la obligacion de afiliarlo en el SPrP o no en el SPuP, es un MORDAZA que, a juicio de este Tribunal, ingresa dentro del ambito de libre configuracion legislativa. 28. Ahora bien, es inevitable advertir que en la posicion de los demandantes subyace el temor a la indebida informacion de la que pueda ser sujeto el trabajador que ingresa por primera vez a un centro laboral (supuesto de hecho del articulo 16º de la ley). No obstante, dicho temor no justifica la declaracion de inconstitucionalidad de la referida disposicion si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo establecido por esta sentencia supra, la indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion que pueda preceder a la afiliacion al SPrP, da lugar a una violacion continuada del derecho fundamental a la informacion reconocido en el articulo 65º de la Constitucion, no operando plazo prescriptorio alguno a efectos de lograr la declaracion jurisdiccional de nulidad del acto de afiliacion. §5. Analisis de constitucionalidad del uso de los recursos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales para asegurar una pension minima en el SPrP. 29. Los demandantes tambien consideran inconstitucional el articulo 14º de la ley incoada, en la medida de que dispone que el financiamiento de la Pension Minima, regulada por el articulo 10º de la ley (Art. 10º: "Todos los afiliados al SPP, que al momento de la creacion de este pertenecieron al [SPrP], podran gozar de una Pension Minima de jubilacion equivalente en terminos anuales a la que reciben los afiliados al [SPuP] . . ."), la Pension Complementaria, regulada por su articulo 11º (Art. 11º: "A partir de la vigencia de la presente Ley, otorgase una Pension Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al [SPrP] que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplian con los requisitos previstos para acceder a la Pension Minima, conforme a lo dispuesto por el articulo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pension de jubilacion menor a esta... "), y la Pension Complementaria para Labores de Riesgo, regulada por el ya citado articulo 13º,
"...es cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - MORDAZA de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos de la [Cuenta Individual de Capitalizacion] y del MORDAZA de Reconocimiento, de ser el caso".

derivar del articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 817, sino por el sentido que de tal intangibilidad deriva directamente del articulo 12º de la Constitucion. Contario sensu, si se determinase la compatibilidad del aludido articulo 14º de la ley con el articulo 12º constitucional, desde luego, no podria considerarsele violatorio del articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 817, sino sencillamente modificatorio de este. En resumidas cuentas, no puede pretenderse plantear una relacion jerarquica entre los preceptos legales concernirlos, sino solo cronologica. 31. Asi las cosas, corresponde analizar si existe incompatibilidad entre el articulo14º de la ley cuestionada que permite destinar parte de los recursos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales para solventar las pensiones reguladas por sus articulos 10º, 11º y 13º, y la intangibilidad de los fondos de la seguridad social ordenada por el articulo 12º de la Constitucion. A juicio del Tribunal Constitucional no existe dicha incompatibilidad. La intangibilidad a la que alude el articulo 12º de la Constitucion tiene por proposito asegurar que los fondos y las reservas de la seguridad social no MORDAZA destinados a fines distintos del aseguramiento y la garantia del pago de una pension (articulo 11 º de la Constitucion) acorde con el principio-derecho de dignidad, reconocido por el articulo 1º de la MORDAZA Fundamental. Y es justamente dicho fin el perseguido por el articulo 14º de la ley impugnada, permitiendo que parte de los recursos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, permitan asegurar una pension minima para los pensionistas del SPrP. Como es evidente, el articulo 12º de la Constitucion no pretende prefijar de una vez y para siempre el destino de los recursos de un concreto fondo creado por el legislador, ni menos aun supone que no puedan existir aportes solidarios entre los recursos de cada uno de los sistemas pensionarios a favor de los pensionistas. Por el contrario, el articulo 14º de la ley bien puede ser entendida como un paso adicional en el MORDAZA de la unificacion progresiva que ha sido promovida por este Colegiado14 y que debe desarrollarse bajo la senda del contenido axiologico del MORDAZA de solidaridad sobre el que se sustenta el sistema de seguridad social (articulo 10º de la Constitucion) de un Estado social y democratico de Derecho (articulo 43 º de la Constitucion), regido por una economia social de MORDAZA (articulo 58º de la Constitucion). En este orden de consideraciones, es pertinente recordar que, de conformidad con lo sostenido por este Colegiado en el fundamento 14 de la STC 0011-2002-PI,
"[e]s de reconocerse el fuerte contenido axiologico de la seguridad social, cuyo MORDAZA de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promocion del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido".

Sobre el particular, refieren los demandantes que
"[e]s un caso de subsidio directo del Estado a la AFPs con cargo a fondos publicos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, que es un fondo intangible por mandato del Decreto Legislativo 817, el cual, a su vez, ordena tal intangibilidad en estricto cumplimiento del articulo 12º de l t Constitucion..."13.

§6. Analisis de constitucionalidad del cobro de comisiones por parte de las AFPs y de la supuesta afectacion al derecho de propiedad de los aportantes. 32. Ahora bien, en el cuestionamiento de los recurrentes a la validez del articulo 14º de la ley, subyace la alegacion de un factor de inequidad en la manera como el legislador ha pretendido alcanzar el mantenimiento de una pension MORDAZA para el trabajador, situando exclusiva y excluyentemente en manos del Estado el deber de refinanciar un sistema de seguridad social que, tanto en su ambito publico como privado, en la actualidad evidencia una crisis de singular grado que es preciso enfrentar

Aunque no lo mencionan expresamente, la disposicion del Decreto Legislativo Nº 817 al que hacen alusion es el articulo 17º, el cual establece:
"E1 Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) es intangible...".

30. El Tribunal Constitucional tampoco comparte este planteamiento de los demandantes. La intangibilidad de los fondos y las reservas de la seguridad social a la que hace alusion alusion el articulo 12º de la Constitucion, no podria ser interpretada -tal como lo hacen los recurrentes- como la intangibilidad del destino prefijado por el legislador ordinario de los recursos de un fondo particular legalmente constituido. Dicho razonamiento implicaria utilizar una ley como parametro de control de validez constitucional de otra, afectando el MORDAZA de jerarquia normativa establecido en el articulo 51 º de la Constitucion, que es el que fundamentalmente rige el MORDAZA de inconstitucionalidad, tal como lo reconoce expresamente el articulo 75º del CPConst. En tal sentido, si se juzgase inconstitucional el articulo 14º de la ley impugnada no podria serlo por el concreto sentido de la intangibilidad de los fondos que pudiera

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Cfr. Escrito de demanda, a fojas 17 de autos. "El Tribunal Constitucional considera que, en tanto que todos los regimenes previsionales administrados por el Estado comparten el objeto de proveer a los pensionistas o a sus sobrevivientes de los recursos necesarios para su mantenimiento o sustento, la reforma implementada debe ser tomada como un primer paso para su unificacion progresiva. Dicha unificacion implicaria la consolidacion de los principios de universalidad, progresividad y solidaridad, inherentes al sistema de seguridad social, segun reza el articulo 10 de la Constitucion" (Cfr. STC 0050-2004-PI ­acumulados-, F. J. (163).

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