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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de mayo de 2009 395951 monto que le hubiera correspondido percibir, en forma anual, en el [SPuP]”. En tal sentido, la interpretación conjunta de la Primera Disposición Transitoria y Final con el artículo 13º de la ley impugnada, permite arribar a un contenido normativo compatible con la Norma Fundamental. 8. Así las cosas, de los tres supuestos que autorizan el retorno al SPuP desarrollados por este Tribunal en la STC 1776-2004-PA, el único no contemplado en la ley sometida a juicio, es el caso de los trabajadores que optaron por trasladarse al SPrP como consecuencia de una indebida, insufi ciente y/o inoportuna información por parte de las AFPs o de la Administración Pública. Por tanto, bien entendido el planteamiento de los demandantes, es esta omisión la que, a su juicio, generaría una consecuencia discriminatoria por parte de los artículos 1 º y 2º de la ley. 9. Consideran los recurrentes que la referida omisión vulnera el principio-derecho a la igualdad. También la juzgan violatoria del derecho fundamental a la información, reconocido en el artículo 2º 4 y concretizado en el ámbito de las relaciones usuario-empresa de servicios por el artículo 65º de la Norma Fundamental. Como fundamento de la existencia de esta afectación constitucional, traen a colación los fundamentos 39, 40 y 42 de la STC 1776-2004-PA. En defi nitiva, aún cuando los recurrentes no lo han planteado en estos términos, lo que en concreto denuncian es la existencia de una inconstitucionalidad por omisión. Inconstitucionalidad que, a su entender, haría “imperativo (...) que dichos artículos de la ley impugnada sean expulsados de nuestro ordenamiento jurídico”3. 10. El Tribunal Constitucional comparte sólo parcialmente el criterio de los recurrentes. Lo comparte en el sentido de considerar que, en efecto, la omisión en la que ha incurrido el legislador no resulta conforme con los artículos 2º 4 y 65º de la Constitución. Pero discrepa de él tanto en el uso del principio-derecho de igualdad como parámetro para alegar la existencia del vicio, como en las consecuencias que de éste se pretenden derivar. En efecto, tal como se sustentará en un instante, a juicio del Tribunal Constitucional, la omisión en la que ha incurrido el legislador no resulta inconstitucional por violar el derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 2º 2 de la Constitución, sino por violar -como también alegan los demandantes- el derecho fundamental del usuario (aportante al fondo de pensiones) a recibir de los organismos competentes (AFPs, Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS-, y Ofi cina de Normalización Previsional -ONP-) la adecuada y oportuna información sobre el servicio que se le brinda o se le va a brindar (la administración del fondo de su pensión), el cual, como una singular concretización del derecho fundamental a la información, reconocido por el artículo 2º 4 de la Constitución, se encuentra recogido en el artículo 65º de la misma Norma Fundamental. Lo que, a su vez, da lugar a una violación del derecho fundamental a elegir libremente un sistema de seguridad social (libertad que sólo puede ser debidamente ejercida sobre la base de una adecuada información como presupuesto imperativo de la válida formación de la voluntad), previsto en el artículo 11 º constitucional. Y, de otra parte, no considera este Colegiado que, como sugieren los demandantes, la consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad advertida deba ser la expulsión del ordenamiento de los artículo 1 º y 2º de la ley incoada. Ello en vista de que éstos no resultan inconstitucionales en lo que disponen, sino en lo que han omitido disponer. Siendo ello así, su expulsión del orden jurídico lejos de solucionar el vicio de inconstitucionalidad indicado, daría lugar a una inconstitucionalidad de mayor entidad. Por tal motivo, es deber del Tribunal Constitucional optar por una solución razonable y distinta, que, como luego se sustentará, deberá consistir en una interpretación concretizadora de la Constitución, cuyo efecto vinculante, permita cubrir el silencio legislativo. Pues bien, de inmediato corresponde exponer los argumentos que justifi can estas parciales discrepancias con los planteamientos de los demandantes. §2.4 Control de constitucionalidad de la omisión legislativa en relación con el principio-derecho a la igualdad 11. Como quedó expuesto, a criterio de los recurrentes, la omisión legislativa es atentatoria del derecho fundamental a la igualdad. Específi camente, aducen que “[e]1 muy estrecho espectro de los artículos 1º y 2º de la ley emplazada es (...) discriminatorio, pues excluye a un universo de trabajadores que el propio Tribunal Constitucional ha reconocido como benefi ciarios del retorno al [SpuP]. Vulnera el artículo 2º inciso 2 de la Constitución que garantiza el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley”4. 12. No obstante, tal como ha establecido este Colegiado en una multiplicidad de ocasiones5, es presupuesto inexorable para ingresar a evaluar una eventual afectación del principio-derecho de igualdad, previsto en el artículo 2º 2 de la Constitución, que se proponga un término de comparación (tertium comparationis) válido. Ello signifi ca que es preciso que las dos situaciones de hecho que han merecido un trato desigual por parte del legislador deben ser válidas constitucionalmente y compartir una esencial identidad en sus propiedades relevantes. Sólo entonces cabe ingresar a valorar las razones que podrían justifi car o no la diferencia de trato, en el correcto entendido de que la ausencia de objetividad y proporcionalidad en tales razones harán del tratamiento disímil, un trato, a su vez, discriminatorio, y por ende, inconstitucional. 13. El término de comparación propuesto por los recurrentes para considerar que se está discriminando a aquellos aportantes que, a pesar de haber recibido una información viciada, no se les permite desafi liarse del SPrP, es el supuesto de hecho recogido por los artículos 1 º y 2º de la ley, a quienes sí se les permite la desafi liación. Pues bien, tal como quedó expuesto, son en realidad dos los casos de aportantes que, de conformidad con los artículos 1 º y 2º de la ley incoada, tienen la posibilidad de desafi liarse del SPrP y retornar al SPuP: a) quienes hubieren ingresado al SPuP hasta el 31 de diciembre de 1995 y que al momento de desafi liarse del SPrP les corresponda una pensión de jubilación en el SPuP, independientemente de la edad que tengan (artículo 1º); y, b) quienes al momento de afi liarse al SPrP, hubieren cumplido con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SPuP (artículo 2º). Como puede observarse, tanto en uno como en otro supuesto, una condición necesaria para desafi liarse del SPrP es haber cumplido con los años de aportación exigidos en el SPuP para obtener una pensión de jubilación o de cesantía. En otras palabras, el supuesto de hecho propuesto por los recurrentes como término de comparación, es el caso de personas que cumplen con los requisitos para obtener una pensión de jubilación, mientras que el caso que pretenden que se juzgue como un supuesto de trato discriminatorio en comparación con aquél, es el de personas que no cumplen con tales requisitos, a pesar de lo cual, han sido sujetos de una indebida información. 14. A juicio del Tribunal Constitucional, la diferencia en la que se encuentran los dos supuestos de hecho (en un caso se cumple con el número de años de aportación para obtener una pensión de jubilación en el SPuP, mientras que en el otro no), es sufi cientemente relevante como para concluir que el primer caso no es un término de comparación válido en relación con el segundo. La razón constitucional para asumir tal conclusión es simple. Si así no se razonase, en realidad el único elemento que se estaría considerando como relevante para autorizar un retorno al SPuP, sería el de haber sido aportante, con prescindencia de los años de aportación con que se cuente. Tal criterio supondría interpretar el derecho de libre acceso a los sistemas previsionales, como un derecho absoluto, es decir, como un derecho no susceptible de ser restringido de modo razonable por el legislador, criterio que ha sido expresamente descartado por este Tribunal en la STC 1776-2004-PA, asumiendo que la exigencia de haber cumplido con los años de aportación en el SPuP para retornar a éste es una exigencia razonable, y por tanto, constitucionalmente relevante y válida. 3 Cfr. Escrito de demanda, a fojas 6 de autos. 4 Cfr. Escrito de demanda, a fojas 6 de autos. La negrita y el subrayado es del original. 5 Cfr. SSTC 0183-2002-PA, F. J.1; 0015-2002-PI., F. J. 3; 0031-2004-PI., F. J. 22: 0435-2004-PA, F. J. 3: 0045-2004-PI. FF. JJ. 42 – 46: 1337-2004, F. J. 2; 4587- 2004-PA, F. J. 22; 1211-2006-PA, F. J. 6519-2006-PA, FF. JJ. 6 Y 7 ; entre otras.