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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de mayo de 2009 395948 Privado de Pensiones (SPP) que al momento de su afi liación a este, cuenten con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP. Artículo 3º.- Campaña de difusión p una decisión informada El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) desarrollarán una campaña de difusión a nivel nacional respecto de los alcances de la desafi liación, de los procedimientos que debe observar cada afi liado para culminar el trámite correspondiente y de las bondades de cada uno de los sistemas pensionarios existentes. Para tal fi n, dichas instituciones deberán adecuar ofi cinas de consulta a nivel nacional. Esta campaña durará tres (3) meses, luego de los cuales se iniciará el procedimiento de desafi liación. Artículo 4º.- Procedimiento de la desafi liación El procedimiento de desafi liación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafi liarse. El procedimiento deberá considerar toda la información para que el afi liado tome libremente su decisión. La información relevante considera, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certifi cados por la SBS y la ONP, entre otros. Dicho procedimiento será establecido por el reglamento de la presente Ley, a propuesta de la SBS. Artículo 5º.- Transferencia de los aportes Para el caso de los afi liados que opten por desafi liarse del SPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deben transferir directamente a la ONP el saldo de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), libre de aportes voluntarios sin fi n previsional y, de ser el caso, el valor del Bono de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento. La rentabilidad generada en la CIC así como los aportes voluntarios con fi n previsional y su respectiva rentabilidad acumulada servirán para compensar la totalidad o parte de la deuda originada por el diferencial de aporte. Las condiciones y el plazo máximo de transferencia del saldo de las CIC y del Bono o Título de Bono de Reconocimiento a la ONP serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. Artículo 6º.- Declaración Jurada La desafi liación a que se refi ere la presente Ley se realiza conforme a la voluntad del afi liado expresada en una Declaración Jurada, que será presentada al momento de la desafi liación. En la Declaración Jurada debe constar de manera expresa que el afi liado ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias, la irreversibilidad y la conveniencia o no de su desafi liación, y de que los recursos provenientes de los aportes, la rentabilidad generada en la CIC y, de ser el caso, del Bono de Reconocimiento, pasan a formar parte de los recursos del SNP, por ser este un sistema de reparto. (...) TÍTULO II GARANTÍA DE PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS (...) Artículo 14º.- Financiamiento de la Pensión Mínima y de las Pensiones Complementaria El fi nanciamiento del pago de la Pensión Mínima y de las Pensiones Complementarias, a que se hace referencia en la presente Ley, es cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Bono de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos del CIC y del Bono de Reconocimiento, de ser el caso. Los mecanismos específi cos de pago serán defi nidos en el reglamento de la presente Ley. TÍTULO III DERECHO A INFORMACIÓN OPORTUNA Y SUFICIENTE Artículo 15º.- Información oportuna y sufi ciente El MTPE, en coordinación con la SBS y la ONP, aprueba y publica en el Diario Ofi cial El Peruano y en un diario de circulación masiva un “Boletín Informativo” sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Dicho Boletín debe incluir, como mínimo, la información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a pensión, los benefi cios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema, y la información relacionada con el monto de la pensión. Artículo 16º.- Entrega del Boletín Informativo El empleador debe entregar a aquellos trabajadores no afi liados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una copia del “Boletín Informativo” a que se refi ere el artículo 15 a fi n de que decida libremente su afi liación. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo”, para expresar su voluntad de afi liarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días adicionales para ratifi car o cambiar su decisión. Vencido este último plazo, sin que el trabajador hubiese manifestado su voluntad de afi liarse a un sistema, o no se hubiese ratifi cado en la decisión adoptada, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las sanciones por el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador. (...) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Podrán desafi liarse del SPP todos los afi liados que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, que se encuentran bajo el alcance de la Ley Nº 27252, cuando cumplan con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP. (...). III. ANTECEDENTES §1. Argumentos de la demanda Con fecha 9 de mayo de 2007, los recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28991, Ley de Libre Desafi liación Informada, Pensión Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, alegando que es incompatible con los derechos fundamentales a la libre elección del sistema pensionario, a la igualdad ante la Ley, a la libertad de información, a la intangibilidad de fondos y reservas de la seguridad social y a la propiedad. Los fundamentos de la demanda, son los siguientes: • Señalan que los artículos 1 º y 2º de la ley, resultan discriminatorios, pues han excluido los otros supuestos de válido retorno al Sistema Público de Pensiones, previstos en la STC Nº 1776-2004-AA/TC, entre ellos, la indebida información de la que puede haber sido víctima el trabajador al momento de afi liarse al Sistema Privado de Pensiones. Con ello, refi eren que han dejado fuera de los benefi cios del retorno al Sistema Público a una amplia gama de trabajadores, afectándose el derecho de libre elección del sistema pensionario, reconocido en el artículo 11º de la Constitución. • Refi eren que no pretenden defender un retorno irrestricto, sino tan sólo un retorno parcial, en los términos desarrollados por el Tribunal Constitucional. • Sostienen que el artículo 16º de la ley, en concordancia con el artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97- EF, obliga a una afi liación compulsiva al Sistema Privado, violando la libre elección del sistema pensionario. • Alegan que la ley cuestionada ignora al universo de trabajadores que fueron víctimas de información engañosa, información insufi ciente o falta de información al momento de afi liarse al Sistema Privado Pensiones, motivo por el cual este bloque de afectados deben tener el derecho de retorno al Sistema Público de Pensiones. • Sostienen que la norma cuestionada, que en teoría fue elaborada para informar, en realidad avala una campaña de desinformación, puesto que no ordena que se dé a los trabajadores toda la información respecto a las ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionarios. • Argumentan que el artículo 14º de la ley, al permitir