Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2009 (15/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, viernes 15 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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que sea el Estado el que se haga cargo de garantizar una pension minima en el Sistema Privado de Pensiones, con dinero del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, afecta la intangibilidad de los fondos y las reservas de la seguridad social, prevista por el articulo 12º de la Constitucion. Refieren que lo que deberia ocurrir es que tal pago se encuentre a cargo de las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones. · Respecto a la violacion del derecho de propiedad, refieren que la ley dispone que el trabajador que decida retornar al Sistema Publico de Pensiones, lo haga con su Cuenta Individual de Capitalizacion y su rentabilidad, olvidando consignar la devolucion de parte de las comisiones percibidas, con lo cual habria un enriquecimiento ilicito a favor de las AFP. Por lo tanto, consideran que la devolucion de parte de las comisiones abonadas debe ser un derecho de todos los trabajadores que retornen al Sistema Publico. §2. Argumentos demanda. de la contestacion de la

y requisitos en beneficio de aquellos afiliados que no se encuentran dentro de los supuestos de desafiliacion y retorno establecidos, ello, porque corresponde al Estado garantizar el acceso a dichas prestaciones y de velar para que estas MORDAZA acordes con la dignidad humana. · Alega que la titularidad de las comisiones cobradas por la administracion de los fondos pensionarios privados, corresponde, en calidad de retribucion, a las AFPs, motivo por el cual su no devolucion no supone afectar el derecho de propiedad. En ese sentido, refiere que tal pretension no toma en cuenta el vinculo existente entre la AFP y el afiliado, generado a partir de la celebracion de un contrato privado de afiliacion, en virtud de la cual las AFP se comprometen a administrar los aportes del afiliado a fin de obtener una rentabilidad que le permita gozar de una pension de jubilacion adecuada en terminos economicos, a cambio del pago de una comision que es fijada por las reglas del libre mercado. IV. MATERIAS RELEVANTES CONSTITUCIONALMENTE

Con fecha 16 de MORDAZA de 2007, el apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, por los siguientes fundamentos: · Sostiene que los articulos 1 º y 2º de la ley cuestionada no contravienen el mandato constitucional de libre acceso a las pensiones (articulo 11 º de la Constitucion), toda vez que las referidas disposiciones constituyen un limite valido al derecho fundamental a la pension, pues respetan su contenido esencial, y no suprimen ni interfieren en la eleccion que los ciudadanos puedan realizar respecto de los regimenes previsionales existentes. · Expresa que en lo que concierne a la libre desafiliacion tal cual esta regulada en los referidos dispositivos, resulta valido que se produzca un retorno condicionado y con requisitos, dado que, conforme lo ha establecido por el Tribunal Constitucional, no resulta viable establecer un libre e irrestricto traslado. · Refiere que el Tribunal Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de las medidas dictadas por el legislador a traves de la Ley Nº 28991, al senalar que la relacion entre esta ley y el precedente vinculante (STC Nº 1776-2007-PA), es una relacion de integracion juridica, MORDAZA que de jerarquia o de exclusion. · Alega que el articulo 16º de la ley no supone una afiliacion compulsiva al Sistema Privado, sino que tiene por finalidad cumplir con el deber del Estado de garantizar la debida informacion de los ciudadanos para el libre acceso a los sistemas pensionarios. En tal sentido, el articulo 15º de la ley, establece la creacion de un Boletin Informativo, y es a partir de su entrega, cuando empieza a computarse el plazo de 10 dias para que el trabajador MORDAZA una decision. Anadido a ello, la MORDAZA otorga al trabajador un plazo de 10 dias adicionales a efectos de que ratifique o cambie su decision luego de lo cual, de no expresar su voluntad, sera afiliado al Sistema Privado de Pensiones. Agrega que esta disposicion recoge lo establecido en el articulo 6º de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, MORDAZA que no es pasible de control de constitucionalidad al haber operado el plazo prescriptorio. · Afirma que los articulos 3º, 4º, 6º y 15º de la ley garantizan los mecanismos adecuados a fin de proveer a los afiliados la informacion cierta y suficiente que les permita tomar una decision conforme a sus intereses. En tal sentido, esta informacion comprende lo referido a las ventajas y desventajas de los sistemas pensionarios. Asimismo, el hecho que el articulo 6º haga referencia a la MORDAZA de una Declaracion Jurada donde el afiliado haga MORDAZA de que ha sido adecuadamente informado implica que la informacion que se le brinda a los afiliados es correcta. · Sostiene que no existe afectacion alguna a la intangibilidad de los fondos y reservas de la seguridad social toda vez que, conforme a lo dispuesto por el articulo 12º de la Constitucion, resulta constitucional la utilizacion de dichos fondos a traves de la regulacion de una MORDAZA con rango de ley. En este entendido, la ley busca equiparar las condiciones existentes entre ambos regimenes previsionales para lo cual ha establecido el pago de una pension minima y de pensiones complementarias (articulos 10º,11º, 12º, 13º y 14º) bajo ciertas condiciones

1. Determinar si resulta compatible con el principioderecho a la igualdad y con el derecho fundamental a la informacion, la omision por parte del legislador de incluir la indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion como causal de desafiliacion del Sistema Privado de Pensiones. 2. Determinar si resultan compatibles con el derecho fundamental a la informacion los mecanismos de informacion regulados por los articulos 3º y 15º de la ley impugnada. 3. Determinar si resulta compatible con el derecho fundamental de libre acceso al sistema de seguridad social la obligacion de afiliar al Sistema Privado de Pensiones a los trabajadores que no hayan optado por afiliarse a ningun sistema en un determinado plazo. 4. Determinar si resulta compatible con la intangibilidad de los fondos pensionarios prevista en el articulo 12º de la Constitucion, el uso de los Fondo Consolidado de Reservas Previsionales para asegurar una pension minima en el Sistema Privado de Pensiones. 5. Determinar si resulta compatible con el derecho a la propiedad la no devolucion de las comisiones a las AFPs en los casos en que opere la desafiliacion. 6. Determinar si resulta compatible con el deber del Estado de velar por los intereses de los usuarios, con el derecho fundamental a la pension y con la garantia institucional de la seguridad social, el hecho de solo los recursos aportados por los trabajadores respondan por los riesgos de administracion de los fondos privados de pensiones. V. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio. 1. Los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28991, pues consideran que es contraria a los derechos fundamentales a la libre eleccion del sistema pensionario (articulo 11 º), a la igualdad (articulo 2º 2), a la MORDAZA de informacion (articulos 2º 4 y 65º) y a la propiedad (articulos 2º 16 y 70º), reconocidos por la Constitucion. Aun cuando los recurrentes, en determinados extremos de la demanda, parecen alegar la inconstitucionalidad in toto de la ley impugnada, el analisis estricto de sus alegatos permite advertir que son concretas las disposiciones de la ley que consideran inconstitucionales. En efecto, los demandantes consideran inconstitucionales: · los articulos 1 º y 2º de la ley, pues los consideran contrarios al principio-derecho a la igualdad (articulo 2º 2 de la Constitucion) y al derecho fundamental a la informacion (articulos 2º 4 y 65º de la Constitucion), al haber omitido incluir todas las causales de desafiliacion del Sistema Privado de Pensiones desarrolladas en la STC 1776-2004-PA. · los articulos 3º, 4º, 6º y 15º de la ley, pues los consideran contrarios al derecho fundamental a la informacion (articulos 2º 4 y 65º de la Constitucion). · el articulo 16º de la ley, pues lo consideran violatorio del derecho fundamental de libre acceso al sistema de seguridad social (articulo 10º de la Constitucion).

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