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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2009 (15/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de mayo de 2009 395949 que sea el Estado el que se haga cargo de garantizar una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones, con dinero del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, afecta la intangibilidad de los fondos y las reservas de la seguridad social, prevista por el artículo 12º de la Constitución. Refi eren que lo que debería ocurrir es que tal pago se encuentre a cargo de las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones. • Respecto a la violación del derecho de propiedad, refi eren que la ley dispone que el trabajador que decida retornar al Sistema Público de Pensiones, lo haga con su Cuenta Individual de Capitalización y su rentabilidad, olvidando consignar la devolución de parte de las comisiones percibidas, con lo cual habría un enriquecimiento ilícito a favor de las AFP. Por lo tanto, consideran que la devolución de parte de las comisiones abonadas debe ser un derecho de todos los trabajadores que retornen al Sistema Público. §2. Argumentos de la contestación de la demanda. Con fecha 16 de julio de 2007, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, por los siguientes fundamentos: • Sostiene que los artículos 1 º y 2º de la ley cuestionada no contravienen el mandato constitucional de libre acceso a las pensiones (artículo 11 º de la Constitución), toda vez que las referidas disposiciones constituyen un límite válido al derecho fundamental a la pensión, pues respetan su contenido esencial, y no suprimen ni interfi eren en la elección que los ciudadanos puedan realizar respecto de los regímenes previsionales existentes. • Expresa que en lo que concierne a la libre desafi liación tal cual está regulada en los referidos dispositivos, resulta válido que se produzca un retorno condicionado y con requisitos, dado que, conforme lo ha establecido por el Tribunal Constitucional, no resulta viable establecer un libre e irrestricto traslado. • Refi ere que el Tribunal Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de las medidas dictadas por el legislador a través de la Ley Nº 28991, al señalar que la relación entre esta ley y el precedente vinculante (STC Nº 1776-2007-PA), es una relación de integración jurídica, antes que de jerarquía o de exclusión. • Alega que el artículo 16º de la ley no supone una afi liación compulsiva al Sistema Privado, sino que tiene por fi nalidad cumplir con el deber del Estado de garantizar la debida información de los ciudadanos para el libre acceso a los sistemas pensionarios. En tal sentido, el artículo 15º de la ley, establece la creación de un Boletín Informativo, y es a partir de su entrega, cuando empieza a computarse el plazo de 10 días para que el trabajador tome una decisión. Añadido a ello, la norma otorga al trabajador un plazo de 10 días adicionales a efectos de que ratifi que o cambie su decisión luego de lo cual, de no expresar su voluntad, será afi liado al Sistema Privado de Pensiones. Agrega que esta disposición recoge lo establecido en el artículo 6º de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, norma que no es pasible de control de constitucionalidad al haber operado el plazo prescriptorio. • Afi rma que los artículos 3º, 4º, 6º y 15º de la ley garantizan los mecanismos adecuados a fi n de proveer a los afi liados la información cierta y sufi ciente que les permita tomar una decisión conforme a sus intereses. En tal sentido, esta información comprende lo referido a las ventajas y desventajas de los sistemas pensionarios. Asimismo, el hecho que el artículo 6º haga referencia a la presentación de una Declaración Jurada donde el afi liado haga constancia de que ha sido adecuadamente informado implica que la información que se le brinda a los afi liados es correcta. • Sostiene que no existe afectación alguna a la intangibilidad de los fondos y reservas de la seguridad social toda vez que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12º de la Constitución, resulta constitucional la utilización de dichos fondos a través de la regulación de una norma con rango de ley. En este entendido, la ley busca equiparar las condiciones existentes entre ambos regímenes previsionales para lo cual ha establecido el pago de una pensión mínima y de pensiones complementarias (artículos 10º,11º, 12º, 13º y 14º) bajo ciertas condiciones y requisitos en benefi cio de aquellos afi liados que no se encuentran dentro de los supuestos de desafi liación y retorno establecidos, ello, porque corresponde al Estado garantizar el acceso a dichas prestaciones y de velar para que éstas sean acordes con la dignidad humana. • Alega que la titularidad de las comisiones cobradas por la administración de los fondos pensionarios privados, corresponde, en calidad de retribución, a las AFPs, motivo por el cual su no devolución no supone afectar el derecho de propiedad. En ese sentido, refi ere que tal pretensión no toma en cuenta el vínculo existente entre la AFP y el afi liado, generado a partir de la celebración de un contrato privado de afi liación, en virtud de la cual las AFP se comprometen a administrar los aportes del afi liado a fi n de obtener una rentabilidad que le permita gozar de una pensión de jubilación adecuada en términos económicos, a cambio del pago de una comisión que es fi jada por las reglas del libre mercado. IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES 1. Determinar si resulta compatible con el principio- derecho a la igualdad y con el derecho fundamental a la información, la omisión por parte del legislador de incluir la indebida, insufi ciente y/o inoportuna información como causal de desafi liación del Sistema Privado de Pensiones. 2. Determinar si resultan compatibles con el derecho fundamental a la información los mecanismos de información regulados por los artículos 3º y 15º de la ley impugnada. 3. Determinar si resulta compatible con el derecho fundamental de libre acceso al sistema de seguridad social la obligación de afi liar al Sistema Privado de Pensiones a los trabajadores que no hayan optado por afi liarse a ningún sistema en un determinado plazo. 4. Determinar si resulta compatible con la intangibilidad de los fondos pensionarios prevista en el artículo 12º de la Constitución, el uso de los Fondo Consolidado de Reservas Previsionales para asegurar una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones. 5. Determinar si resulta compatible con el derecho a la propiedad la no devolución de las comisiones a las AFPs en los casos en que opere la desafi liación. 6. Determinar si resulta compatible con el deber del Estado de velar por los intereses de los usuarios, con el derecho fundamental a la pensión y con la garantía institucional de la seguridad social, el hecho de sólo los recursos aportados por los trabajadores respondan por los riesgos de administración de los fondos privados de pensiones. V. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio. 1. Los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28991, pues consideran que es contraria a los derechos fundamentales a la libre elección del sistema pensionario (artículo 11 º), a la igualdad (artículo 2º 2), a la libertad de información (artículos 2º 4 y 65º) y a la propiedad (artículos 2º 16 y 70º), reconocidos por la Constitución. Aun cuando los recurrentes, en determinados extremos de la demanda, parecen alegar la inconstitucionalidad in toto de la ley impugnada, el análisis estricto de sus alegatos permite advertir que son concretas las disposiciones de la ley que consideran inconstitucionales. En efecto, los demandantes consideran inconstitucionales: • los artículos 1 º y 2º de la ley, pues los consideran contrarios al principio-derecho a la igualdad (artículo 2º 2 de la Constitución) y al derecho fundamental a la información (artículos 2º 4 y 65º de la Constitución), al haber omitido incluir todas las causales de desafi liación del Sistema Privado de Pensiones desarrolladas en la STC 1776-2004-PA. • los artículos 3º, 4º, 6º y 15º de la ley, pues los consideran contrarios al derecho fundamental a la información (artículos 2º 4 y 65º de la Constitución). • el artículo 16º de la ley, pues lo consideran violatorio del derecho fundamental de libre acceso al sistema de seguridad social (artículo 10º de la Constitución).