Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2009 (15/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 15 de MORDAZA de 2009

· la omision en la que incurriria la ley al no haber previsto la devolucion de las comisiones cobradas por las AFPs, pues la consideran contraria al derecho fundamental a la propiedad (articulos 2º 16 y 70º de la Constitucion). De este modo, en MORDAZA, es sobre estos aspectos que correspondera realizar el respectivo control de constitucionalidad. §2. Analisis de constitucionalidad de las causales de desafiliacion del Sistema Privado de Pensiones y retorno al Sistema Publico de Pensiones. 2. En primer termino, los recurrentes juzgan inconstitucionales los articulos 1º y 2º de la ley. El primero de ellos establece lo siguiente:
"Podran desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995 y que al momento de hacer efectiva tal desafiliacion les corresponda una pension de jubilacion en el SNP, independientemente de la edad".

por estas disposiciones son constitucionales. En concreto, afirman que "[son], ciertamente, (...) supuesto [s] valido [s] para solicitar el retorno al [SPuP]". Sucede, sin embargo, que, a su juicio,
"...no [son los] unico[s]. Hay otros supuestos igualmente procedentes que han sido inexplicablemente ignorados por la ley (...). Asi por ejemplo, estan los casos detallados en la Sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al Expediente Nº 1776-2004-AA/TC. (...). Al dejar fuera de los beneficios del retorno al [SPuP] a todos aquellos trabajadores que estan en los otros supuestos expresados en la (...) Sentencia del TC, la ley cuestionada ha perjudicado el derecho de estos trabajadores a elegir el sistema pensionario en el que quieren estar"2.

Por su parte, el articulo 2º dispone lo siguiente:
"Adicionalmente, podran desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que, al momento de su afiliacion a este, cuenten con los requisitos para obtener una pension de jubilacion en el SNP".

§2.1 El sistema previsional administrado por el Estado como "Sistema Publico de Pensiones": precisiones interpretativas. 3. Ante todo, es preciso tener presente que una interpretacion de estas disposiciones de conformidad con el derecho fundamental a la igualdad, reconocido por el articulo 2º 2 de la Constitucion, exige entender que el concepto de "Sistema Nacional de Pensiones" contenido en ellas, comprende tanto el regimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 19990 como el regulado por el Decreto Ley Nº 20530. Ello en razon de que las personas que pertenecieron tanto a uno como a otro regimen tuvieron la oportunidad de trasladarse al Sistema Privado de Pensiones (SPrP), siendo necesario, en consecuencia, que, a efectos de no dispensar un trato discriminatorio, todas ellas se consideren comprendidas en su supuesto normativo. Por la misma razon, el concepto de "pension de jubilacion" contenido en las normas analizadas, no puede interpretarse como atinente solo a la pension de jubilacion regulada por el Decreto Ley Nº 19990, sino tambien a la pension de cesantia regulada por el Decreto Ley Nº 20530. Es sobre la base de tal consideracion que, para efectos de evitar indebidas interpretaciones, en lo sucesivo se MORDAZA referencia en general a un Sistema Publico de Pensiones (SPuP), y no a un Sistema Nacional de Pensiones. §2.2 Las causales de desafiliacion del SPrP y retorno al SPuP previstas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 4. Los articulos 1 º y 2º de la ley impugnada, delimitan el universo de aportantes que, habiendo pertenecido al SPuP, tienen la posibilidad de retornar a este sistema, desafilandose del SPrP gestionado por las denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs). Dicho universo queda delimitado del siguiente modo por la ley: a) Quienes hubieren ingresado al SPuP hasta el 31 de diciembre de 1995 y que al momento de desafiliarse del SPrP les corresponda una pension de jubilacion en el SPuP, independientemente de la edad que tengan (articulo 1º). b) Quienes al momento de afiliarse al SPrP, hubieren cumplido con los requisitos para obtener una pension de jubilacion en el SPuP (articulo 2º). 5. A criterio de los demandantes, esta delimitacion no resulta inconstitucional en lo que dispone, sino en aquello que deja de disponer. En efecto, los demandantes consideran que los supuestos de desafiliacion regulados

6. En efecto, en la STC 1776-2004-PA, este Tribunal tuvo ocasion de establecer que la posibilidad del retorno del SPrP al SPuP, pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libre acceso a los sistemas previsionales, reconocido por el articulo 11 º de la Constitucion. No obstante, como bien han advertido los recurrentes, el Tribunal establecio tambien que, como todo derecho fundamental, dicha posibilidad de retorno no podia ser ejercida de un modo absoluto, siendo susceptible de ser restringida legalmente bajo canones de razonabilidad y proporcionalidad, y en la medida de que sea respetado el contenido esencial del derecho. En ese sentido, en el fundamento 35 y siguientes de la referida sentencia, se desarrollaron los supuestos que, bajo una adecuada interpretacion del articulo 11º de la Constitucion, justificaban un retorno al SPuP. Tales supuestos eran tres; a) el caso del aportante que en el momento de trasladarse del SPuP al SPrP, ya cumplia con los requisitos para obtener una pension en el SPuP; b) el caso en el que la afiliacion al SPrP tenia como antecedente una indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion por parte de las AFPs o de la Administracion Publica; y, c) el caso del trabajador cuyas condiciones laborales impliquen un riesgo para su MORDAZA o su salud. §2.3 La omision por parte del legislador de incluir la indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion como causal de desafiliacion de SPrP. 7. Segun ha quedado expuesto, el primer supuesto, es decir, el caso del aportante que en el momento de trasladarse del SPuP al SPrP, ya cumplia con los requisitos obtener una pension en el SPuP, ha sido debidamente recogido en el articulo 2º de la ley impugnada. Por su parte, el tercer caso, a saber, el del trabajador expuesto a labores que pueden afectar su MORDAZA o su salud, tambien se encuentra previsto en la ley incoada como un supuesto valido de retorno al SpuP. En efecto, su Primera Disposicion Transitoria y Final, dispone lo siguiente:
"Podran desafiliarse del [SPrP] todos los afiliados que realizan labores que implican riesgo para la MORDAZA o la salud que se encuentren bajo el alcance de la Ley Nº 27252, cuando cumplan con los requisitos para obtener una pension de jubilacion en el [SPuP]"

MORDAZA es que esta disposicion, a diferencia del criterio planteado por este Tribunal en la STC 1776-2004-PA, condiciona el retorno de estos trabajadores a que cumplan con los requisitos para obtener una pension de jubilacion en el SPuP, lo cual podria situarlos ante la posibilidad futura de que el monto de su pension resulte menor a aquel que hubiesen recibido si se les hubiese permitido retornar al SpuP inmediata e incondicionadamente. No obstante, a juicio del Tribunal Constitucional, esta posibilidad -que ciertamente hubiese representado una vulneracion de los derechos fundamentales al libre acceso previsional y a la pension, reconocidos en el articulo 11º de la Constitucion- ha sido debidamente evitada por el legislador a traves de la regulacion de la denominada "Pension Complementaria para Labores de Riesgo", cuyo proposito, de conformidad con el articulo 13º de la ley cuestionada, consiste en "que la pension no sea menor al

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Cfr. Escrito de demanda, a fojas 4 de autos. Cfr. Escrito de demanda, a fojas 4 y 5 de autos.

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