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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (07/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de noviembre de 2009 405750 sido objeto de evaluación por OSINERGMIN conforme al siguiente detalle: Observaciones presentadas por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (CÁLIDDA) I) El concesionario sugiere la no obligatoriedad del procedimiento, considerando que el costo que demandará cumplir con él no justifi ca el benefi cio de su implementación, por lo que OSINERGMIN no sería consecuente con el principio de actuación basado en el análisis costo-benefi cio establecido en su propio Reglamento. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el costo de implementación no se encuentra reconocido en la tarifa, ni ha sido considerado en la propuesta tarifaria presentada al regulador, CÁLIDDA señala que se vulnerará el principio de equilibrio económico consagrado en la teoría regulatoria y en la normativa vigente. Comentarios de OSINERGMIN: Denegada. El procedimiento actual no fi ja distancias mínimas de seguridad -obligación sustantiva preexistente- sino, únicamente, la forma de verifi car su cumplimiento. La supervisión de la correcta aplicación de las distancias de seguridad en la construcción de ductos, se produce a partir de un mecanismo -el registro fotográfi co- previo a la ocurrencia de un incidente, lo que en materia de seguridad -crucial en un sector como el de gas natural-, derivará en mayores benefi cios para la sociedad frente a los tradicionales mecanismos de verifi cación posterior. Al margen de lo indicado, no puede dejar de señalarse que CÁLIDDA no precisa en términos cuantitativos el costo que, de ser el caso, asumiría al implementar la norma. Por tanto, no se recoge la observación formulada por la empresa. II) La empresa señala que el alcance del procedimiento se limita a los ductos de los sistemas de transporte y distribución de gas natural, sin comprender a otras instalaciones de hidrocarburos y productos derivados. Dicha situación representaría según CÁLIDDA una desventaja competitiva para el gas natural, vulnerándose de esta forma el principio de no discriminación contenido en el Reglamento General de OSINERGMIN. Comentario de OSINERGMIN: Denegada. La aplicación de mecanismos específi cos de supervisión en el mercado de gas natural, no puede considerarse una vulneración al principio de no discriminación. Así, al interior del mercado de gas natural el tratamiento regulatorio y de supervisión de las empresas se asimila únicamente allí donde sea posible. Por tanto, en virtud a la aplicación del principio, el tratamiento similar en una industria específi ca como la de gas natural sólo se dará si las empresas son similares, de lo contrario se requerirá de un tratamiento diferenciado, sin que ello implique vulnerar el principio en mención. Con mayor razón, las particularidades de la regulación y supervisión de una industria frente a otras, no puede implicar una vulneración al principio de no discriminación. Afi rmar lo contrario llevaría a la aplicación homogénea de industrias, lo que puede terminar acentuando un perjuicio innecesario de una industria respecto de otras. III) CÁLIDDA propone limitar la aplicación del procedimiento en el caso de edifi caciones, líneas de otros servicios y estructuras enterradas, a aquellas que son muy cercanas al ducto de gas natural y siempre que su exposición permita el registro fotográfi co, dado que el procedimiento obliga hoy a su registro independientemente de qué tan alejadas se encuentren del ducto y de si están descubiertas o no. Tal situación, señala la empresa, hace imposible físicamente que el procedimiento se cumpla en los casos planteados. Del mismo modo, de aprobarse la norma, el concesionario propone un período de adecuación de un año, como mínimo. Comentario de OSINERGMIN Denegada. A través del procedimiento no se pueden modifi car las distancias de seguridad, de carácter sustantivo, contempladas en diversas disposiciones. En tal sentido, el carácter complementario de la supervisión respecto del cumplimiento de dichas distancias no puede ser limitado, más aún si en casos como la tapada e interferencias, el descubrimiento de éstas depende exclusivamente del concesionario. Sin perjuicio de lo indicado, y atendiendo a que se pueden producir en la práctica situaciones que difi culten el registro, se está sustituyendo la expresión “evidencia de la distancia” recogida en el artículo 4° del proyecto original por la de “evidencia del cumplimiento de las distancias” contemplado en la versión defi nitiva de la norma. De esta forma, el concesionario debe evidenciar en la toma fotográfi ca la distancia de seguridad contemplada específi camente para cada caso. Finalmente, teniendo en consideración el comentario de OSINERGMIN a la Observación Nº 1 de CÁLIDDA, debe señalarse que no corresponde postergar la vigencia de la norma. IV) La empresa propone modifi car algunos términos utilizados en el proyecto. Así por ejemplo, la descripción de los términos “Acercamiento” y “Distancia”, que se defi nen en el procedimiento, y la forma como se utilizan, sugieren que se trata del mismo concepto. Por otro lado, CÁLIDDA considera mejor el uso del término “profundidad” (del ducto), en lugar de “distancia del ducto hacia el nivel del suelo o piso terminado”. Finalmente, la empresa sugiere precisar los casos en los que se aplica el término “otros obstáculos”, dado que su uso crea incertidumbre. Comentario de OSINERGMIN: Aceptada. Se han incorporado diversas modifi caciones en la versión fi nal. Así, se ha eliminado el término “acercamiento” por encontrarse indirectamente contemplado en el término “distancia”. Por su parte, se ha precisado que el término “distancia” comprende la medición del ducto respecto del nivel de piso o suelo terminado, árboles y estructuras enterradas (en este último caso se elimina el término “obstáculos”, conforme a lo solicitado por la empresa). Adicionalmente, se ha incorporado la palabra “defi nitiva” con el fin de resaltar que se refi ere a distancias defi nitivas de construcción. De otro lado, en vez de utilizar el término “profundidad” se ha elegido el de “tapada” para referirse a la medida más corta desde la generatriz superior de la tubería hacia el nivel del piso o suelo terminado. Finalmente, se ha complementado la defi nición del término “interferencia”, para comprender a otras estructuras enterradas. Observaciones presentadas por la empresa Transcogas Perú S.A.C. I) La empresa propone una relación entre el número de tomas fotográfi cas y la clase de localización establecida según el documento ANSI/ASME B31.8, de modo que las clases de localización de menos densidad poblacional como Uno (CL1 DIV1-DIV2) y Dos (CL2) tengan distancias de registro superiores a las clases de localización de mayor densidad poblacional como Tres y Cuatro (CL3, CL4). La propuesta se justifi ca, según indica Transcogas, en que la implementación del procedimiento generará un registro fotográfi co excesivo (que puede llegar a treinta y cinco mil durante toda la construcción), dado que la empresa tiene la obligación de desplegar una red de distribución en el departamento de Ica estimada en novecientos (900) a mil (1000) kilómetros para cinco (5) localidades (Chincha, Ica, Pisco, Nazca y Marcona). Comentario de OSINERGMIN: Aceptada. En el artículo 4º de la versión defi nitiva del procedimiento se ha precisado que las tomas fotográfi cas deberán efectuarse de acuerdo a la clase de localización de área. II) La empresa propone considerar en el artículo 5º, para las tomas fotográfi cas, coordenadas UTM bajo una resolución de tres (3) a cinco (5) metros, dejando de lado la resolución de un (1) metro que establece