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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de noviembre de 2009 405766 No obstante, en atención a lo alegado por Saga en el sentido que la RPN no produce “aquashoes”, se requirió a la Corporación que informe si produce dicha variedad de calzado, pregunta que también fue formulada en la audiencia fi nal del procedimiento llevada a cabo el 10 de setiembre de 2009. Considerando las respuestas dadas por la Corporación sobre el particular, se ha determinado que la industria nacional no fabricaba el denominado “aquashoes” o “calzado de agua” a la fecha en que se dio inicio a la investigación original (mayo de 2006), ni los produce en la actualidad. Asimismo, tal como se detalla en el Informe N° 059-2009/CFD-INDECOPI, debido a su naturaleza, usos y funciones, esta tipo de calzado no compite con las variedades de calzado de parte superior textil que produce la RPN. Por tanto, corresponde excluir a dicho producto del ámbito del producto similar que corresponde a la presente investigación. • La determinación del producto similar El producto investigado es el calzado con parte superior de material textil y suela de distintos materiales originario de China y Vietnam, el cual ingresa al país a través de las subpartidas 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00 y 6405.20.00.00. A su vez, el calzado producido nacionalmente se caracteriza por tener la parte superior de material textil y la suela elaborada a partir de caucho, plástico o una combinación de éstos u otros materiales, excepto cuero natural o regenerado. Luego del análisis efectuado, el mismo que se encuentra detallado en el Informe Nº 059-2009/CFD-INDECOPI, y teniendo en cuenta las variedades de calzado excluidas del ámbito del producto similar que corresponde a este caso, se ha determinado que el calzado de parte superior de material textil importado de China y Vietnam, y el calzado de parte superior de material textil fabricado por la RPN, presentan similitudes en muchos de sus elementos fundamentales, pues comparten características físicas semejantes, son empleados para los mismos usos y se comercializan en las mismas variedades. En atención a ello, el producto similar en el presente procedimiento se defi ne como el calzado con parte superior de material textil y suela de diferentes materiales (excepto cuero natural o regenerado). • Las categorías del producto similar Si bien el producto similar es el calzado con parte superior de material textil y suela de distintos materiales, tanto el producto fabricado por la RPN como el importado de China y de Vietnam puede ser clasifi cado en categorías en atención a las distintas variedades de calzado identifi cadas durante la investigación, tal como se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFD-INDECOPI. Así, de conformidad con lo dispuesto por la Sala en la Resolución Nº 0537-2008/TDC-INDECOPI, el calzado de parte superior de material textil materia de investigación ha sido clasifi cado en las siguientes tres (3) categorías: (i) Calzado A: Calzado de deporte; a las zapatillas tipo mocasín y al calzado casual sin taco; (ii) Calzado B: Chalas, chanclas, chancletas y slaps; sandalias; pantufl as y babuchas; alpargatas; y, zapatillas tipo clog o sueco; y, (iii) Calzado C: Calzado de vestir, botas y botines de vestir, entre otros. II.4. Representatividad de la solicitante en la RPN Tal como se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFD- INDECOPI, las solicitantes cumplen con el requisito de representatividad previsto en el artículo 21° del Reglamento Antidumping, en tanto representaron en conjunto el 76% de la producción nacional en el año 2004, de acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio de la Producción–PRODUCE. II.5. Determinación de la existencia de dumping De conformidad con las pautas dadas por la Sala en la Resolución Nº 0537-2008/TDC-INDECOPI, el análisis de la existencia de dumping se ha realizado sobre la base de la mejor información disponible que permita estimar el precio de exportación, el valor normal y el margen de dumping, teniendo en cuenta cada una de las categorías de calzado identifi cadas en la presente investigación (Calzado A, Calzado B y Calzado C). • Precio de exportación China En el caso de China, se determinó que el precio de exportación asciende a 4.73 US$/par para el Calzado A y a 1.95 US$/par para el “Calzado B”. Conforme se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFD-INDECOPI, no ha sido posible estimar los precios FOB de exportación para el Calzado C, debido a que en el período de investigación no se registraron importaciones de dicha categoría que compitan en precios con la RPN8. Vietnam En el caso de Vietnam, el precio FOB de exportación del Calzado A fue estimado en 2.23 US$/par. Para el Calzado B se calculó dos (2) precios FOB de exportación: (i) 1.88 US$/par para la empresa productora vietnamita P.T.C Joint Stock Company9; y, (ii) US$ 1.89 US$/par para el resto de productores/exportadores de dicho país. Cabe señalar que no fue posible calcular el precio de exportación del Calzado C, debido a que, al igual que en el caso del calzado chino, en el período de análisis del dumping no se registraron importaciones de dicho producto que compitieran en precios con la RPN. • Valor normal China En el caso de China se utilizó como valor normal el precio de exportación de China a un tercer país apropiado y similar al Perú –en este caso, la República de Argentina (en adelante, Argentina)–, de conformidad con el artículo 6° del Reglamento Antidumping. Esta norma permite la aplicación de dicha metodología en casos de situaciones especiales de mercado –como la verifi cada en el sector manufacturero chino, al que pertenece el subsector calzado–, cuando los costos de producción, incluidos los insumos, y/o los servicios, y/o los gastos de distribución se encuentran distorsionados10. Cabe destacar que, debido a que la elección de Argentina como país comprable para el cálculo del valor normal fue cuestionada por la Corporación y por Saga, en el Informe Nº 059-2009/CFD-INDECOPI se ratifi có la pertinencia de emplear la información de las importaciones argentinas de calzado chino a fi n de calcular el valor normal, a través de un análisis de aglomeraciones o de “clusters”11, empleándose para tales efectos diversas variables que permiten una comparación más precisa de los países12, el cual tuvo en cuenta las consideraciones 8 Tal como se desarrolla en el Informe Nº 059-2009/CFD-INDECOPI, en el caso del Calzado C, se registraron únicamente importaciones por encima del umbral de 2.77 US$/par que fue determinado para dicha categoría. 9 Únicamente dicha empresa vietnamita –dedicada a la producción y exportación de Calzado B –respondió el cuestionario para el productor/ exportador extranjero. 10 En la investigación, se ha verifi cado que el sector manufacturero en China presenta distorsiones que impedirían considerar los precios internos de ese país para establecer el valor normal en este procedimiento. Tales distorsiones se encuentran documentadas en el Examen de Políticas Comerciales de 2006 realizado a China por la OMC y publicado con la signatura WT/TPR/ S/161. 11 Dicha metodología se encuentra explicada en el Informe Nº 059-2009/CFD- INDECOPI y permite clasifi car individuos en diferentes grupos según sus características, de modo que aquellos que se incluyan dentro de cada grupo resultan siendo los más parecidos entre sí, empleando para ello una medida de similitud: la distancia euclidiana promedio. 12 Tal como se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFD-INDECOPI, en el análisis se utilizaron las siguientes variables: (i) Volumen de importaciones del producto similar per cápita; (ii) Tamaño de mercado interno; (iii) PBI en poder de paridad de compra per cápita; (iv) Sofi sticación del comprador; (v) Sofi sticación del proceso productivo; (vi) Absorción de tecnología; y, (vii) ventas a la región.