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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de noviembre de 2009 405752 o Los puntos intermedios del ducto nuevo, ampliación y/o modifi cación: • En el caso de sistemas de distribución, una toma fotográfi ca cada cincuenta (50) metros lineales del ducto, para la localización de área 4. Para la localización de área 1, 2 y 3, la toma fotográfi ca se efectuará cada mil (1000), quinientos (500) y cien (100) metros lineales del ducto, respectivamente. Tratándose de tramos menores a las distancias indicadas, bastará la toma fotográfi ca en el punto intermedio. • En el caso de sistemas de transporte, una toma fotográfi ca cada mil (1000) metros lineales del ducto, para la localización de área 1. Para la localización de área 2, 3 y 4, la toma fotográfi ca se efectuará cada quinientos (500), cien (100) y cincuenta (50) metros lineales del ducto, respectivamente. Tratándose de tramos menores a las distancias indicadas, bastará la toma fotográfi ca en el punto intermedio. a.2. Adicionalmente a lo establecido en el literal anterior, en el caso de sistemas de distribución se deberán tomar las fotografías que evidencien el cumplimiento de las otras distancias de seguridad en los siguientes puntos de medición: o Si el ducto de gas natural se instalara en localización de área 4 en forma paralela a las líneas de otros servicios u otras estructuras enterradas, edifi caciones o a árboles ubicados continuamente uno tras otro, se deberá mostrar en la toma fotográfi ca el cumplimiento de la distancia de seguridad establecida para cada caso, por cada cincuenta (50) metros lineales del ducto. Para la localización de área 3, la toma fotográfi ca se efectuará cada cien (100) metros lineales del ducto. El responsable podrá evidenciar en más de una toma el cumplimiento de lo antes señalado. La distancia de un árbol al ducto será registrada en una (01) toma fotográfi ca. Cuando se trate de la distancia de un conjunto de árboles al ducto, se registrará en una toma fotográfi ca a aquel cuya separación respecto del ducto sea la más corta. o Si el ducto de gas natural se instalara con interferencias, una vez identifi cadas éstas, corresponderá una (01) toma fotográfi ca del cumplimiento de la distancia de seguridad para cada caso en el punto de interferencia. Artículo 5.- Características del Registro Fotográfi co Las vistas fotográfi cas deberán tomarse con una calidad no menor a siete (07) megapíxeles y cada una de ellas deberá encontrarse asociada a una leyenda con la siguiente información: Nombre del proyecto: Fecha y hora de la toma fotográfi ca: Características del ducto (diámetro, espesor, material, presión de trabajo): Lugar de la fotografía (Progresiva Kp, Av., Ca., Jr. o Psje.): Coordenadas UTM (±1 m, Datum WGS 84): Descripción complementaria que ayude a precisar la ubicación expuesta en la vista fotográfi ca, en adición a la ubicación establecida por las coordenadas UTM. Asimismo, será necesario describir el tipo de instalación o estructura enterrada con el que se produce la interferencia o cercanía del ducto. TÍTULO TERCERO MANEJO Y ACCESO DE INFORMACIÓN Artículo 6.- Almacenamiento del Registro Fotográfi co El responsable deberá recopilar, almacenar y conservar digitalmente en forma diaria las vistas fotográfi cas que levante durante el proceso del tendido de ductos, organizándolos de modo tal que permita la identifi cación por el nombre del proyecto respectivo y otras formas de acceso asociadas al tipo de distancia. A la culminación de las obras, el registro fotográfi co asociado a un proyecto específi co deberá complementarse por lo menos con los planos o diagramas de perfi l de profundidad de la línea (según el tamaño del proyecto) detallándose en ellos, de ser el caso, la ubicación de la aproximación o interferencia con ductos de otros servicios, cruces con carreteras, cursos de agua y vías férreas indicando la protección respectiva. Artículo 7.- Acceso a la Base de Registros Fotográfi cos El responsable deberá prestar a OSINERGMIN todas las facilidades para el acceso libre e irrestricto a la información base detallada en el artículo anterior con el fi n de disponer de información relevante para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión. 418733-1 Aprueban el “Procedimiento de Control de Calidad de los Biocombustibles y sus Mezclas” y modifican Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 206-2009-OS/CD Lima, 29 de octubre de 2009 VISTO: El Memorando Nº GFHL-DCLQ-3132-2009 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos por el cual se somete a aprobación del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN el “Procedimiento de Control de Calidad de los Biocombustibles y sus Mezclas”. CONSIDERANDO: Que, según lo establecido por el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modifi cado por la Ley Nº 27631, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos, OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora; Que, el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 064-2008-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, cuyo literal b) del artículo 6º dispone que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN es el órgano competente para la supervisión y fi scalización de la comercialización, transporte y calidad de los Biocombustibles, y sus mezclas con gasolinas y Diesel N° 2;