TEXTO PAGINA: 39
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de noviembre de 2009 406193 y Promoción del Empleo, los recursos necesarios para el pago dicha compensación económica, previo requerimiento de este último Ministerio. Los recursos del depósito a que se hace referencia en el presente artículo que no sean utilizados se revertirán en forma automática al Tesoro Público el último día hábil del Año Fiscal 2009” (énfasis agregado). 7. Estos dos ejemplos (sólo por mencionar algunos) demuestran que la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia impugnado en los términos que se argumenta y se concluye en el fallo de la sentencia de la mayoría, coloca en una situación más desventajosa a los trabajadores de la cuarta lista cesados irregularmente, situación que sería distinta si se hubiera realizado una sentencia interpretativa de fondo e inclusive con respecto al vicio formal advertido, en el sentido de precisar que el incumplimiento de los presupuestos de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad sólo alcanza a los artículos específi cos declarados inconstitucionales, mas no a los demás artículos del Decreto de Urgencia que prevén mecanismos constitucionales favorables a los trabajadores de la cuarta lista cesados irregularmente. 8. Una segunda precisión va en el sentido que es verdad que teóricamente la existencia de un vicio de inconstitucionalidad formal no es menos relevante que la de un vicio de inconstitucionalidad sustantivo. Pero es igualmente cierto que el Tribunal Constitucional (o mejor, la mayoría) no debió circunscribirse a un análisis puramente formal del Decreto de Urgencia impugnado sino también debió ingresar al análisis de fondo de dicho Decreto desde el canon material de la Constitución. Ello hubiera permitido advertir no sólo que si bien el Decreto de Urgencia N.º 026- 2009 lleva como nomen iuris el de “establecer disposiciones complementarias para la aplicación de las leyes N.º 27803 y N.º 29059, y el Decreto de Urgencia N.º 025-2008”, también dicho Decreto comporta, en realidad, una sustitución peyorativa para los trabajadores de la cuarta lista cesados irregularmente, respecto a aquellas disposiciones jurídicas recogidas en la Ley N.º 27803 (así como su modifi catoria, Ley N.º 28299) y en la Ley N.º 29059. 9. Ello es relevante porque debe recordarse que el último párrafo del artículo 83º del Código Procesal Constitucional establece que “[p]or la declaración de (…) inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado”. Y aun cuando en el presente caso aparentemente no estamos ante un supuesto de “derogación”, lo cierto es que materialmente sí se ha producido una derogación de las normas reguladas por la Ley N.º 27803 (y su modifi catoria, Ley N.º 28299) y la Ley N.º 29059, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N.º 026- 2009, para los trabajadores de la cuarta lista. 10. Con ello la sentencia de la mayoría, en los términos que argumenta y decide, suprime el régimen legal aplicable para los trabajadores de la cuarta lista con derechos disminuidos que los pone en una situación más perjudicial si se les compara con los trabajadores comprendidos en las tres primeras listas. Así, la expulsión del ordenamiento jurídico del Decreto de Urgencia cuestionado conlleva una violación del principio de igualdad ante la ley. De ahí que sea necesario afi rmar que los criterios que deberían observarse, a fi n de garantizar el derecho a la igualdad de los trabajadores de la cuarta lista, son los mismos que se aplicaron a los trabajadores de las tres primeras listas. 11. Ello es así, por dos razones: una, porque a supuestos de hecho iguales las consecuencias jurídicas deben ser iguales, de lo contrario se estaría violando el principio-derecho de la igualdad ante la ley (artículo 2º, inciso 2 de la Constitución); más aún, no podría señalarse que el Decreto de Urgencia Nº 026-2009 es una norma legal especial dictada en atención a la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas, por cuanto la diferenciación que hace dicho Decreto en relación a las normas legales anteriores, en un test de intensidad estricto, a todas luces no resulta objetiva ni razonable, en relación con el tratamiento que la Ley N.º 27803 (y su modifi catoria, Ley N.º 28299) y la Ley N.º 29059, han dado a los trabajadores comprendidos en las tres primeras listas. 12. Dos, porque por un principio de prevención, debe también evitarse que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley ponga en una posición jurídica signifi cativamente peor a los trabajadores de la cuarta lista cesados arbitrariamente y no comprendidos en las primeras listas, que son los discriminados por el Decreto de Urgencia incoado. En efecto, de la declaratoria de mera inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 y de su expulsión del ordenamiento jurídico, no se sigue que sea aplicable para los trabajadores de la cuarta lista la Ley N.º 27803 (así como su modifi catoria, Ley Nº 28299) y la Ley N.º 29059, de conformidad con lo dispuesto por el 83º del CPC. 13. De ahí que un pronunciamiento sobre el fondo del petitorio le hubiera permitido a este Colegiado, recurriendo a los principios propios de la interpretación constitucional (principalmente el de la interpretación de la ley conforme con la Constitución), dictar, dentro de las diversas posibilidades existentes, una sentencia interpretativa que garantice el derecho a la igualdad de los trabajadores (artículo 2º, inciso 2 de la Constitución) de la cuarta lista cesados arbitrariamente. Por estos argumentos, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad, con las siguientes precisiones interpretativas: a) Debe interpretarse que el vicio de inconstitucionalidad formal sólo alcanza a las disposiciones impugnadas, quedando subsistentes las demás disposiciones del Decreto de Urgencia 026-2009. b)Debe interpretarse que los criterios jurídicos aplicables a los trabajadores cesados arbitrariamente de la cuarta lista, deben ser los mismos que se aplicaron a los de las tres primeras listas, tal como dispone el artículo 2º, inciso 2 de la Constitución Sr. LANDA ARROYO 423859-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI Aceptan transferencia financiera a favor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha para financiar proyecto de inversión pública ACUERDO Nº 087-2009-GRU/CR Pucallpa, 23 de setiembre del 2009 POR CUANTO: EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, en Sesión Ordinaria de fecha 23 de Setiembre del 2009, con el voto Unánime del Consejo Regional y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 101º del Reglamento Interno del Consejo Regional de Ucayali, aprobó el siguiente Acuerdo Regional: Primero.- ACEPTAR la Transferencia Financiera a favor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha de la suma de S/. 3’950,773.00 para fi nanciar el Proyecto de Inversión Pública “Mejoramiento del Jr. Iparia Cuadras Nº 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19; Jr. Francisco Bolognesi Cuadra 11; Jr. Aguaytía Cuadras 7, 8 y Jr. Nueva Luz de Fátima Cuadra 1, Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo- Ucayali” con Código SNIP 120361; conforme lo dispone el artículo 75º de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley Nº 28411 y modifi catorias; Segundo.- ENCARGUESE a la Ofi cina Regional de Administración la publicación del presente acuerdo regional en el Diario Ofi cial El Peruano, en un diario de circulación regional y en el portal web del Gobierno Regional de Ucayali (www.regionucayali.gob.pe). POR TANTO: Mando se publique y cumple. JOSÉ LUIS RÍOS RAMÍREZ Consejero Delegado Consejo Regional 423431-1