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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de noviembre de 2009 406192 La remuneración mínima vital a considerar será la vigente a la fecha de publicación del presente decreto de urgencia. 9. Se observa del análisis de la norma, que en situaciones sustancialmente idénticas, la norma cuestionada ha realizado una diferenciación que afecta los derechos de los trabajadores sólo de la cuarta lista, puesto que existiendo igualdad de condiciones y de situación se le impide, esencialmente, la reincorporación a los trabajadores de la cuarta lista, lo que constituye un acto discriminatorio que coloca en una situación disminuida a los integrantes de la referida lista, sin que para ello exista una causa valida de justifi cación. En tal sentido la diferenciación realizada por la norma sin que exista una justifi cación objetiva y razonable, constituye un acto ilegitimo que afecta el principio-derecho de igualdad, por lo que la demanda de inconstitucionalidad debe ser estimada. 10. Cabe señalar fi nalmente, respecto a lo expresado en la sentencia en mayoría, que no concuerdo con la argumentación esbozada en cuanto considera que el decreto cuestionado ha sido emitido sin cumplir con los criterio de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad, para concluir por declarar la inconstitucionalidad del citado dispositivo por la forma. Al respecto considero que si un Decreto de Urgencia no cumplió con las exigencias necesarias para su expedición, la declaratoria de inconstitucionalidad alcanza entonces a todo el decreto y no sólo a algunos de sus artículos. En este punto debemos tenerse presente que la demanda de inconstitucionalidad está dirigida a algunos artículos del citado decreto excepcional, por lo que equivocado sería afi rmar la inconstitucionalidad por la forma que acarreará que toda la norma sea expulsada del sistema jurídico nacional, lo que constituiría a mi entender un pronunciamiento errado por parte de este Colegiado. Es por tal sentido que considero que sólo debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 026-2009, ya que, conforme lo indica el Magistrado Cesar Landa Arroyo en su voto, se afectaría de manera más gravosa el principio-derecho a la igualdad. 11. Respecto al artículo 8° del referido decreto concuerdo con la ponencia en mayoría ya que al haber sido derogada se ha producido la sustracción de la materia. 12. En tal sentido debe darse a los trabajadores de la cuarta lista el mismo tratamiento legal que se dio a los trabajadores cesados irregularmente en las listas anteriores. En consecuencia mi voto es porque se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 026-2009, debiendo en consecuencia expulsarse del ordenamiento jurídico dichos artículos quedando subsistente las demás disposiciones. SS. VERGARA GOTELLI EXP. 00007-2009-PI/TC LIMA 32 CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados y al no estar de acuerdo con los argumentos y el fallo de la presente sentencia, considero necesario fi jar mi posición sobre la base de los argumentos que a continuación expongo: 1. Debo empezar precisando que 32 Congresistas de la República interponen una demanda que tiene por objeto que se declare en parte la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, el mismo que establece “disposiciones complementarias” para la aplicación de las Leyes N.º 27803 y N.º 29059 así como para el Decreto de Urgencia N.º 025-2008. Específi camente se cuestionan sus artículos 1º, 2º 3º, 5º y 8º, así como su Primera Disposición Complementaria Transitoria. Los demandantes consideran que el Decreto impugnado vulnera el derecho a la igualdad, el carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como el principio de dignidad y los tratados internacionales. 2. En la sentencia se advierte que el Decreto de Urgencia impugnado adolece de un vicio formal de inconstitucionalidad, puesto que no cumple con los presupuestos de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad. En consecuencia, se declara, por un lado, la improcedencia de la demanda con respecto al artículo 8º del Decreto, por cuanto éste ha sido derogado; y, por otro lado, se declara fundada la demanda; e inconstitucionales los artículos 1º, 2º 3º, 5º y su Primera Disposición Complementaria Transitoria. 3. A este respecto debo hacer una primera precisión. Si en la sentencia de la mayoría se concluye por la inconstitucionalidad del Decreto cuestionado al estar inmerso en un vicio de incompatibilidad formal, es obvio (al no haberse realizado ninguna precisión en contrario) que esa inconstitucionalidad formal alcanza al Decreto en su integridad y no sólo a las disposiciones que se mencionan en el fallo de la sentencia. Y es que, cuando en la doctrina se admite perfectamente la fi gura de los vicios de inconstitucionalidad formal parcial, en la sentencia de la mayoría no se precisa que estemos ante este supuesto; con lo cual, en realidad, el Decreto de Urgencia N.º 026-2009 es declarado inconstitucional en su totalidad. 4. Las consecuencias que se derivan de un fallo de esta naturaleza no son irrelevantes. Y ello porque el proceso de inconstitucionalidad es tanto un proceso objetivo, como también es uno que tiene dimensión subjetiva (derechos fundamentales), que en el presente caso se manifi esta de manera clara. No con respecto a los demandantes como es evidente, sino más bien en relación con los trabajadores de la cuarta lista arbitrariamente cesados. Así, por ejemplo, en los términos de la sentencia de la mayoría, la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 acarrea la anulación del artículo 4º, que establece una exoneración de las limitaciones establecidas por el artículo 8º.1 de la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009. 5. Si tomamos en consideración las limitaciones previstas en el artículo que 8º.1 de la Ley 29289, las posibilidades reales de reincorporación o reubicación laboral de los trabajadores de la cuarta lista cesados irregularmente se verían seriamente reducidas a raíz de lo que prevé dicho artículo, tal como se puede apreciar de su tenor: “Artículo 8.- Medidas en materia de personal 8.1 Queda prohibido el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento, salvo en los siguientes supuestos: a) La contratación para el reemplazo por cese del personal o para suplencia temporal de los servidores del Sector Público, siempre y cuando se cuente con la plaza. En el caso de los reemplazos por cese del personal, éste comprende al cese que se hubiese producido desde el Año Fiscal 2008, asimismo, se debe tomar en cuenta que el ingreso a la administración pública se efectúa, necesariamente, por concurso público de méritos. En el caso de suplencia de personal, una vez fi nalizada la labor para la cual fue contratada la persona, los contratos respectivos quedan resueltos automáticamente. (…)”. 6. La inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 026-2009 arrastra también la de su artículo 6º, que prevé, precisamente, la constitución de un fondo intangible a favor de los trabajadores cesados irregularmente: “[a]utorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público a constituir un depósito intangible por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 156 000 000,00), con cargo a los recursos no utilizados generados como consecuencia de la aplicación del numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 016-2009 destinado a fi nanciar el pago de la compensación económica que les corresponda a los ex trabajadores cesados irregularmente en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 025-2008 y la presente norma. Para ello, el Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a incorporar mediante decretos supremos en el presupuesto institucional del Ministerio de Trabajo