Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2009 (18/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, miercoles 18 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

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articulo 8º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 y las demas normas que se opongan a lo establecido en el presente Decreto de Urgencia". 3. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, respecto del articulo 8º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 cuya inconstitucionalidad se ha demandado, carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustraccion de la materia, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda en dicho extremo. 2. Cuestion previa: respecto de la denunciada inconstitucionalidad formal del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 4. Se ha demandado la inconstitucionalidad parcial del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, que establece disposiciones complementarias para la aplicacion de las Leyes N.os 27803 y 29059, y el Decreto de Urgencia N.º 025-2008, en los extremos referidos a los articulos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y su Primera Disposicion Complementaria Transitoria. 5. Previamente al analisis del contenido material de las disposiciones contenidas en la MORDAZA impugnada, el Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad formal denunciada por la Defensoria del Pueblo, que en el presente MORDAZA interviene a titulo de amicus curiae. 6. Este Colegiado, a traves del sentencia recaida en el Expediente N.º 0008-2003-AI/TC, y en particular, en los fundamentos 59, 60 y 61, ha dejado claramente establecido que "[...] la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluacion de criterios endogenos y exogenos a la MORDAZA, es decir, del analisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado. En cuanto al primer topico, el propio inciso 19) del articulo 118° de la Constitucion establece que los decretos de urgencia deben versar sobre "materia economica y financiera". 7. Este requisito, interpretado bajo el umbral del MORDAZA de separacion de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposicion, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en MORDAZA instancia, no MORDAZA reconducibles hacia el factor economico, quedando en todo caso proscrita, por imperativo del propio parametro de control constitucional, la materia tributaria (parrafo tercero del articulo 74° de la Constitucion). Escaparia a los criterios de razonabilidad, empero, exigir que el tenor economico sea tanto el medio como el fin de la MORDAZA, pues en el comun de los casos la adopcion de medidas economicas no es sino la via que auspicia la consecucion de metas de otra indole, fundamentalmente sociales. 8. En ese sentido un analisis en conjunto de las disposiciones del decreto de urgencia impugnado podria conducir a la conclusion de que aquel tiene "cierto" contenido economico, en tanto regula el acceso a los beneficios que se otorgarian a los ex trabajadores que a la fecha se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el beneficio de reincorporacion o reubicacion laboral y no se presentaron al MORDAZA de reubicacion laboral, o no alcanzaron una plaza presupuestada y vacante en el referido MORDAZA, asi como a aquellos trabajadores que se inscriban en aquel Registro a partir de la vigencia de dicho Decreto de Urgencia. 9. No obstante, el Tribunal Constitucional no puede suscribir conclusiones de esta indole, pues se impone tomar en cuenta no solo el contenido de ese dispositivo, sino tambien las circunstancias facticas y el objeto de la MORDAZA, las que deben responder a las exigencias previstas por el inciso 19) del articulo 118° de la Constitucion, interpretado sistematicamente con el inciso c) del articulo 91° del Reglamento del Congreso de la Republica. De dicha interpretacion se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes criterios: · Excepcionalidad: La MORDAZA debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atencion al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la "voluntad" de la MORDAZA misma, sino de datos facticos previos a su promulgacion y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional espanol, en criterio que este Colegiado sustancialmente comparte, que "en MORDAZA y con el

razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los organos politicos determinar cuando la situacion, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma" (STC N.° 29/1982, fundamento 3). · Necesidad: Las circunstancias, ademas, deberan ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicacion del procedimiento parlamentario para la expedicion de leyes (iniciativa, debate, aprobacion y sancion), pueda impedir la prevencion de danos o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables. · Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. · Generalidad: El MORDAZA de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de MORDAZA (Expedientes Acumulados N.os 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, fundamento 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19) del articulo 118° de la Constitucion, debe ser el "interes nacional" el que justifique la aplicacion de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicacion de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. · Conexidad: Debe existir una reconocible vinculacion inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido este Tribunal comparte el criterio de su homologo espanol cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza incluir en ellos "cualquier genero de disposiciones: ni aquellas que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relacion alguna (...) con la situacion que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantanea la situacion juridica existente, pues de ellas dificilmente podra predicarse la justificacion de la extraordinaria y urgente necesidad" (STC N.° 29/1982, fundamento 3). 10. De manera que las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicacion produzcan deben pues surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo, pues ello seria incongruente con una supuesta situacion excepcionalmente delicada. 11. Aunque el Tribunal Constitucional no puede dejar de reconocer la especial y particular situacion de enmienda que el Estado esta llevando a cabo en relacion a los ceses colectivos realizados en aplicacion del Decreto Ley N.º 26093 y otros dispositivos que afectaron la MORDAZA de trabajo de un numero indeterminado de trabajadores, servidores y empleados publicos que laboraban para entidades del sector publico o para empresas en las que el Estado tenia una participacion mayoritaria; sin embargo, tambien tiene MORDAZA que el otorgamiento de tales beneficios, previstos en las Leyes Nºs. 27803 y 28299, no pueden modificarse a traves de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. 12. Es por ello que, al no cumplir con los requisitos a que se ha hecho referencia en el fundamento 9, supra, dado que estan referidos a asuntos derivados del rompimiento de relaciones laborales, y se vinculan a la regulacion de beneficios de naturaleza compensatoria, este Tribunal estima que resultan inconstitucionales: a) El articulo 1º, que regula la compensacion economica de los ex trabajadores que a la fecha se encuentren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, que optaron por el beneficio de reincorporacion o reubicacion laboral y no se presentaron al MORDAZA de reubicacion laboral o no alcanzaron una plaza presupuestada y vacante en el referido MORDAZA, acceden a la compensacion economica. b) El articulo 2º, que establece la inscripcion de nuevos ex trabajadores en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, estableciendo los beneficios para tal efecto. c) El articulo 3º, que dispone que el beneficio de reincorporacion o reubicacion laboral se efectua en las plazas presupuestadas vacantes que se generen solo en el presente ano fiscal, las cuales seran informadas. d) El articulo 5º, que establece las condiciones en que gozaran de la compensacion economica los ex trabajadores

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