TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de noviembre de 2009 406188 tendrán derecho a la compensación económica establecida en el artículo 10 del Decreto de Urgencia Nº 025-2008. Artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, cuyo texto es el siguiente: Artículo 5º.- De la compensación económica Los ex trabajadores que sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la entrada en vigencia del presente decreto de urgencia y que opten por la compensación económica, percibirán este benefi cio de la siguiente manera: a) Para el caso de los ex trabajadores que no recibieron incentivos o indemnización por la renuncia, despido o cese del que fueron objeto, el benefi cio es equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada año de servicios efectivos debidamente acreditados; y, b) Para el caso de los ex trabajadores que recibieron incentivos o indemnización por la renuncia, despido o cese del que fueron objeto, el benefi cio es equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada año de trabajo acreditado, del cual, al momento de efectuar el pago, se deducirá el monto de la compensación y/o incentivo percibido. En ningún caso el monto del incentivo neto será menor a dos remuneraciones mínimas vitales. En ningún caso el benefi cio de la compensación económica será superior al equivalente a quince (15) años de trabajo acreditado. La remuneración mínima vital a considerar será la vigente a la fecha de publicación del presente decreto de urgencia. Artículo 8º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, cuyo texto es el siguiente: Artículo 8º.- Del cierre del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente El cierre del Registro Nacional de Cesados Irregularmente se produce con la publicación de la lista en aplicación del presente decreto de urgencia y la presentación del Informe Final emitido por la Comisión Ejecutiva a la que se hace referencia el artículo 1 de la Ley Nº 29059, cuyo plazo máximo será el 31 de marzo del 2009. Precísese que de no obtenerse un consenso en el contenido del documento señalado en el párrafo precedente, el presidente de la Comisión deberá emitir el Informe Final indicando las atingencias de los demás miembros. El proceso de implementación y ejecución de los benefi cios creados por la Ley Nº 27803, sus normas modifi catorias y complementarias se dará por concluido con el informe fi nal emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuyo plazo máximo será el último día hábil del Año Fiscal 2009 y se publicará en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, cuyo texto es el siguiente: Primera.- La reincorporación o reubicación laboral a que se hace referencia en los artículos 2 y 3 de la presente norma no incluyen las plazas vacantes previstas en la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, magisterio, profesionales de la salud y las del personal de las entidades estatales que realicen labores de inspección y fi scalización conforme a facultades otorgadas por Ley. IV. ANTECEDENTES 1. Argumentos de la demanda Los recurrentes solicitan se declare la inconstitucionalidad parcial del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, del 21 de febrero de 2009, en los extremos referidos a los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, y su Primera Disposición Transitoria. Sostienen que contravienen expresamente lo prescrito por las Leyes Nºs. 27803, 28299 y 29059, del 29 de julio de 2002, 22 de julio de 2004 y 6 de julio de 2007, respectivamente, y que vulneran los derechos a la igualdad ante la ley, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y los inherentes a la dignidad de la persona, de los que son titulares aquellos trabajadores cuyos nombres, conforme a la revisión hecha por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803, salgan publicados en la cuarta lista de trabajadores hábiles para ser inscritos en el RNTCI. Manifiestan que el Decreto de Urgencia N.º 026- 2009 discrimina a los ex trabajadores que producto de la revisión que realice la Comisión Ejecutiva serán calificados para estar en la cuarta lista de cesados irregularmente, y por ende hábiles para ser inscrito en el RNTCI, puesto que aquellos trabajadores que estando en los primeros tres listados se acogieron y optaron por la reincorporación o reubicación laboral, la jubilación adelantada o la compensación económica, tuvieron beneficios superiores a los que obtendrían los del cuarto listado, lo que transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, y afecta gravemente su dignidad, si se tiene en cuenta que su exclusión de los tres primeros listados fue una arbitrariedad totalmente acreditada con su posterior inclusión en el RNTCI a través del cuarto listado. Agregan que a pesar de no contar con una exposición de motivos, por tratarse de un Decreto de Urgencia, es evidente que los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 constituyen incumplimientos de los mandatos propios del Estado Social y Democrático de Derecho, por lo que atentan contra la supralegalidad y no representan el principio de supremacía de la Constitución, en el que reposa el fundamento de la acción de inconstitucionalidad. 2. Contestación de la demanda El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que en su oportunidad sea declarada improcedente, sosteniendo que la igualdad no es un derecho sino un principio regulado por el artículo 2.2º de la Constitución, y que el principio de igualdad no signifi ca que se trate por igual a todos, debiendo tenerse presente que las modifi catorias introducidas se sustentan en razones objetivas que las justifi can. Agrega que el punto medular de la demanda lo constituye el tema de la compensación económica, respecto del cual debe considerarse las normas de presupuesto y el correcto manejo económico fi nanciero que debe efectuar el Estado respecto de los fondos que administra. Añade que está plenamente justifi cada la reducción de la compensación económica para los ex trabajadores que resultaron benefi ciarios por los alcances de la Ley N.º 27803 y que hasta la emisión del decreto de urgencia decidieron no acogerse al benefi cio de la compensación económica. Aduce además que la medida adoptada en el Decreto de Urgencia N.º 026-2009 se justifi ca, en primer lugar, por las constantes oportunidades que tuvieron los ex trabajadores benefi ciarios de la Ley N.º 27803 para acogerse al benefi cio de la compensación económica y poder gozar las 2 RMV por año establecidas por ley, dentro de los plazos que el Estado otorgó; y en segundo lugar, por el contexto de austeridad en el gasto público programado para este año producto de la crisis externa, donde prevalece el bien común de la colectividad. 3. Intervención de la Defensoría del Pueblo en calidad de amicus curiae Mediante resolución de este Tribunal Constitucional, su fecha 3 de septiembre de 2009, se resolvió declarar procedente la intervención de la Defensoría del Pueblo en calidad de amicus curiae, y que en el presente caso denuncia la inconstitucionalidad formal del Decreto de Urgencia N.º 026-2009. V. FUNDAMENTOS 1. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 8º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 1. Del petitorio de la demanda de autos fl uye que una de las disposiciones cuestionadas la constituye el artículo 8º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, que regula el cierre del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. 2. Sin embargo, este artículo ha sido derogado por el artículo 3º del Decreto de Urgencia N.° 073-2009, publicado el 6 de julio 2009, que a la letra dispone “Deróguese el