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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de noviembre de 2009 406190 que sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la entrada en vigencia de la norma impugnada. e) La Primera Disposición Complementaria Transitoria, en tanto establece que la reincorporación o reubicación laboral no incluyen las plazas vacantes previstas para la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, magisterio, profesionales de la salud, y para las del personal de las entidades estatales en las que se realice labores de inspección y fi scalización conforme a facultades otorgadas por Ley. f) La Segunda Disposición Complementaria Transitoria, por establecer un plazo para la culminación de las labores de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803. 13. El Tribunal Constitucional estima pertinente precisar que, al declararse inconstitucionales las precitadas disposiciones, los benefi cios concedidos a los ex trabajadores inscritos en aplicación del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, son los mismos que se encuentran regulados en la Ley N.º 27803, su modifi catoria, la Ley N.º 28299, así como en la Ley N.º 29059; ello es igualmente aplicable a los ex trabajadores que fueron benefi ciados anteriormente a quienes se les debe otorgar los benefi cios previstos en dichas normas. Cualquier modifi cación que se haga a su otorgamiento o goce, e incluso el cambio de opción por parte del ex trabajador, lo debe ser dentro de los benefi cios anteriormente previstos, siempre que ello sea posible y no se haga contraviniendo el orden constitucional. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia, en el extremo referido al artículo 8º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra. 2. Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia inconstitucional por la forma, los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, y la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N.º 026-2009. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA Exp. Nº 00007-2009-PI/TC LIMA 25% DEL NUMERO LEGAL DE CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes: 1. Llega a este Colegiado la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del numero legal de Congresista de la República contra los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 026-2009, que establecen disposiciones complementarias para la aplicación de las leyes Ns. 27803 y 29059, así como el Decreto de Urgencia N° 025-2008 al considerar que los cuestionados dispositivos vulneran el derecho a la igualdad ante la ley, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y los demás derechos inherentes a la dignidad de la persona (sic). Refi ere que los cuestionados dispositivos vulneran, principalmente su derecho a la igualdad, puesto que se realiza diferencias en situaciones idénticas, limitando los benefi cios establecidos en la Ley 27803, 29059 y el Decreto de Urgencia N° 025-2008, benefi cios de los que gozaron los trabajadores de las listas anteriores de cesados irregularmente, evidenciándose así una situación discriminatoria. 2. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, expresando, principalmente, que la igualdad, mas que un derecho es un principio regulado por el artículo 2.2 de la Carta Constitucional, y que éste no implica que se trate por igual a todos, porque debe tenerse presente que las modifi catorias introducidas se sustentan en razones objetivas que la justifi can. 3. A fojas 138 se presenta la Defensoría del Pueblo señalando que “interviene ante el sistema judicial peruano en calidad de amicus curiae, a fi n de aportar los elementos de su propia investigación para contribuir con la protección de derechos fundamentales, sin que tal intervención implique una interferencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional” (sic), declarándose procedente su intervención (fojas 166). 4. En este punto considero oportuno decir, respecto a la institución del amicus curiae –regulado en el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional– que dicha norma establece que el “Pleno o las Salas pueden solicitar (...) información del los amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.” Observamos entonces que el Tribunal puede solicitar información califi cada en relación a un tema especifi co, si fuera el caso, que le permita resolver el confl icto presentado a su decisión en sede constitucional, en la mejor forma que llegue a satisfacer los intereses de la justicia por la difi cultad o especialidad de determinada materia, solicitud de información que asemeja a la institución con una suerte de pericia. Por ello es oportuno precisar que no toda intervención o petición de una entidad u organismo ajenos al proceso, utilizando la denominación de amicus curiae puede ser considerada como tal y menos ser admitida en el proceso, con el carácter de obligatoria ya que su intervención está supeditada al pedido del juez que considere un tema de interés público en el que se hace necesario el requerimiento d dicha información. Por tanto esta intervención de ninguna manera hace que el auto denominado amicus curiae tenga que ser considerada como parte del proceso siendo, como queda dicho, un tercero ajeno a él. Si esto es así, esta persona, natural o jurídica, ha de tener una única intervención que comienza y fi naliza con la entrega de la información requerida. En tal sentido creo yo que este Colegiado, en adelante, debe limitar la intervención de todo tercero no autorizado que de motu propio, suele presentarse aquí. La aceptación de la solicitud de intervención debe pues limitarse para cuando el tema en discusión sea de interés público, de incidencia colectiva, o cuando la materia analizada requiera de especiales conocimientos que permitan a un ente especializado brindar su aporte generoso en obsequio a la justicia. 5. El artículo 203° de nuestra vigente Constitución señala que para demandar la denominada acción de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional –contralor concentrado que actúa en instancia única y a exclusividad– con el objeto de que este órgano constitucional expulse del sistema jurídico nacional normas y demás decisiones con rango de ley que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo, se requiere de la legitimidad procesal activa extraordinariamente contemplada a favor solo de las siete personas que dicha disposición constitucional precisa, estando la Defensoría del Pueblo considerada entre éstas. Empero, el presente proceso se instauró por demanda de quien ostenta la misma facultad, no correspondiéndole por tanto, a la institución en referencia, actuar con la autodenominación escogida en un proceso que ya tiene un demandante, sin que este Colegiado haya determinado su auxilio, por lo menor hasta este momento. No está demás recordar que el “”amicus curiae” tuvo su origen como institución procesal recursal extraordinaria, por la imposibilidad de trabajadores afectados por las medidas abusivas de un gobierno dictatorial que no permitió a éstos recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejando en justicia al Tribunal Internacional aceptar el requerimiento de terceros. No es este pues el caso del Perú en que viviendo en un estado de derecho, democrático y constitucional, y en un proceso