Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2009 (18/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 18 de noviembre de 2009

que MORDAZA inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la entrada en vigencia de la MORDAZA impugnada. e) La Primera Disposicion Complementaria Transitoria, en tanto establece que la reincorporacion o reubicacion laboral no incluyen las plazas vacantes previstas para la Policia Nacional, las Fuerzas Armadas, magisterio, profesionales de la salud, y para las del personal de las entidades estatales en las que se realice labores de inspeccion y fiscalizacion conforme a facultades otorgadas por Ley. f) La MORDAZA Disposicion Complementaria Transitoria, por establecer un plazo para la culminacion de las labores de la Comision Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803. 13. El Tribunal Constitucional estima pertinente precisar que, al declararse inconstitucionales las precitadas disposiciones, los beneficios concedidos a los ex trabajadores inscritos en aplicacion del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, son los mismos que se encuentran regulados en la Ley N.º 27803, su modificatoria, la Ley N.º 28299, asi como en la Ley N.º 29059; ello es igualmente aplicable a los ex trabajadores que fueron beneficiados anteriormente a quienes se les debe otorgar los beneficios previstos en dichas normas. Cualquier modificacion que se haga a su otorgamiento o goce, e incluso el cambio de opcion por parte del ex trabajador, lo debe ser dentro de los beneficios anteriormente previstos, siempre que ello sea posible y no se haga contraviniendo el orden constitucional. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru

HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustraccion de la materia, en el extremo referido al articulo 8º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra. 2. Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia inconstitucional por la forma, los articulos 1º, 2º, 3º, 5º, y la Primera y MORDAZA Disposicion Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N.º 026-2009. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA

Exp. Nº 00007-2009-PI/TC MORDAZA 25% DEL NUMERO LEGAL DE CONGRESISTA DE LA REPUBLICA

FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI
Emito el presente fundamento de MORDAZA por las consideraciones siguientes: 1. Llega a este Colegiado la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del numero legal de Congresista de la Republica contra los articulos 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y la Primera Disposicion Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 026-2009, que establecen disposiciones complementarias para la aplicacion de las leyes Ns. 27803 y 29059, asi como el Decreto de Urgencia N° 025-2008 al considerar que los cuestionados dispositivos vulneran el derecho a la igualdad ante la ley, el caracter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucion y la ley, y los demas derechos inherentes a la dignidad de la persona (sic). Refiere que los cuestionados dispositivos vulneran, principalmente su derecho a la igualdad, puesto que se

realiza diferencias en situaciones identicas, limitando los beneficios establecidos en la Ley 27803, 29059 y el Decreto de Urgencia N° 025-2008, beneficios de los que gozaron los trabajadores de las listas anteriores de cesados irregularmente, evidenciandose asi una situacion discriminatoria. 2. El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo contesta la demanda negandola y contradiciendola en todos sus extremos, expresando, principalmente, que la igualdad, mas que un derecho es un MORDAZA regulado por el articulo 2.2 de la Carta Constitucional, y que este no implica que se trate por igual a todos, porque debe tenerse presente que las modificatorias introducidas se sustentan en razones objetivas que la justifican. 3. A fojas 138 se presenta la Defensoria del Pueblo senalando que "interviene ante el sistema judicial peruano en calidad de amicus curiae, a fin de aportar los elementos de su propia investigacion para contribuir con la proteccion de derechos fundamentales, sin que tal intervencion implique una interferencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional" (sic), declarandose procedente su intervencion (fojas 166). 4. En este punto considero oportuno decir, respecto a la institucion del amicus curiae ­regulado en el articulo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional­ que dicha MORDAZA establece que el "Pleno o las MORDAZA pueden solicitar (...) informacion del los amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados." Observamos entonces que el Tribunal puede solicitar informacion calificada en relacion a un tema especifico, si fuera el caso, que le permita resolver el conflicto presentado a su decision en sede constitucional, en la mejor forma que llegue a satisfacer los intereses de la justicia por la dificultad o especialidad de determinada materia, solicitud de informacion que asemeja a la institucion con una suerte de pericia. Por ello es oportuno precisar que no toda intervencion o peticion de una entidad u organismo ajenos al MORDAZA, utilizando la denominacion de amicus curiae puede ser considerada como tal y menos ser admitida en el MORDAZA, con el caracter de obligatoria ya que su intervencion esta supeditada al pedido del juez que considere un tema de interes publico en el que se hace necesario el requerimiento d dicha informacion. Por tanto esta intervencion de ninguna manera hace que el auto denominado amicus curiae tenga que ser considerada como parte del MORDAZA siendo, como queda dicho, un tercero ajeno a el. Si esto es asi, esta persona, natural o juridica, ha de tener una unica intervencion que comienza y finaliza con la entrega de la informacion requerida. En tal sentido creo yo que este Colegiado, en adelante, debe limitar la intervencion de todo tercero no autorizado que de motu propio, suele presentarse aqui. La aceptacion de la solicitud de intervencion debe pues limitarse para cuando el tema en discusion sea de interes publico, de incidencia colectiva, o cuando la materia analizada requiera de especiales conocimientos que permitan a un ente especializado brindar su aporte MORDAZA en obsequio a la justicia. 5. El articulo 203° de nuestra vigente Constitucion senala que para demandar la denominada accion de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional ­contralor concentrado que actua en instancia unica y a exclusividad­ con el objeto de que este organo constitucional expulse del sistema juridico nacional normas y demas decisiones con rango de ley que contravengan la Constitucion en la forma o en el fondo, se requiere de la legitimidad procesal activa extraordinariamente contemplada a favor solo de las siete personas que dicha disposicion constitucional precisa, estando la Defensoria del Pueblo considerada entre estas. Empero, el presente MORDAZA se instauro por demanda de quien ostenta la misma facultad, no correspondiendole por tanto, a la institucion en referencia, actuar con la autodenominacion escogida en un MORDAZA que ya tiene un demandante, sin que este Colegiado MORDAZA determinado su MORDAZA, por lo menor hasta este momento. No esta demas recordar que el ""amicus curiae" tuvo su origen como institucion procesal recursal extraordinaria, por la imposibilidad de trabajadores afectados por las medidas abusivas de un gobierno dictatorial que no permitio a estos recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejando en justicia al Tribunal Internacional aceptar el requerimiento de terceros. No es este pues el caso del Peru en que viviendo en un estado de derecho, democratico y constitucional, y en un MORDAZA

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