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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de octubre de 2009 404130 aparece de la razón de fs.195, el mismo 27.11.02 el Juez dispuso se cumpla con la notifi cación respectiva; f) A partir de entonces, el hoy denunciante presentó una serie de escritos, entre otros, los que constan a fs.79 (09.12.02), 12 (27.02.03), y fs. 66 del principal (16.05.03), solicitando se fi je fecha para la lectura de sentencia; la cual fue fi jada por el Juez para el 06.06.03 (fs.33 del Tomo D). Esta diligencia no pudo llevarse a cabo por inasistencia de los acusados (fs.48 del citado Tomo), fi jándose recién el 09.12.03 (seis meses después), nueva fecha para el 09.02.04, esto es, ocho meses después de la frustrada diligencia (fs.107 del mismo Tomo); g) En la misma fecha programada para la lectura de sentencia, el Juez denunciado dictó de ofi cio el auto de fs.261-263 del principal, por el cual declaró prescrita la acción penal por el delito de Abuso de Autoridad atribuido a los procesados Smith Moreno y Zegarra Napan; y, asimismo, mediante resolución de fs.264, declaró reos contumaces a los demás procesados, inhibiéndose por tanto del conocimiento de los actuados y remitiéndolos al Juzgado Penal de Procesos en Reserva. 5. De las fechas detalladas en el fundamento anterior, se aprecia con claridad que en la tramitación del proceso Nº 14673-2001 ha existido una demora excesiva, la cual, dadas las circunstancias del citado caso -recordadas insistentemente al Magistrado denunciado por el hoy denunciante-, no admite justifi caciones razonables. Así, se tiene que desde el inicio de la instrucción (23.03.01), las declaraciones de las partes fueron programadas recién para el mes de septiembre de ese año, esto es, seis meses después. Asimismo, formulada la acusación el 02.09.02, y admitida la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por el procesado Alcántara Muñoz el 27.09.02, la notifi cación de dicha decisión fue retrasada dos meses, no obstante la insistencia del denunciante para que el proceso se tramite con celeridad. Por otro lado, la diligencia de lectura de sentencia fue programada recién para el 06.06.03 y, ante la inasistencia de los procesados a la misma, reprogramada después de seis meses (02.12.03) para el 09.02.04, es decir, para realizarse después de ocho meses de la primera fecha fi jada, cuando ya la acción penal por el delito de Abuso de Autoridad había prescrito, como en efecto declaró el Juez denunciado el mismo 09.02.04 mediante resolución de fs.261-263, declarando recién en la misma fecha a los demás procesados como reos contumaces. Con este comportamiento el Juez denunciado soslayó los reiterados pedidos para lectura de sentencia y/o imposición de los apercibimientos de ley por parte del agraviado Toro Díaz (fs.12, 66, y 79 del principal y fs.66 del Tomo D, entre otros), negándose a resolver el caso, no obstante tener conocimiento de la demora que éste venía sufriendo, ya que como se advierte de la resolución del 27.11.02 (fs.195 del Tomo C), llamó la atención a la secretaria cursora por haber retrasado casi dos meses la notifi cación de la resolución que dispuso el traslado de la excepción deducida por el procesado, a partir de lo cual, lejos de promover la celeridad del proceso, prosiguió con su actuación dilatoria. 6. Se infi ere de este modo que el magistrado denunciado abdicó conscientemente del cumplimiento de la función esencial de dirigir, impulsar y resolver el caso que motivó el proceso judicial a su cargo, afectando con ello el correcto funcionamiento de la administración de justicia, permitiendo inclusive -y no obstante los expresos y continuos requerimientos de la parte agraviada hoy denunciante- que la acción penal prescriba. El investigado no se ha defendido de esta imputación a pesar de haber sido válidamente notifi cado con todos los pronunciamientos recaídos en la presente, como consta de los cargos de fs.18, 50, 116, 127, 284, 295, 321, 396, 432, 476, 510 y 528, habiéndose apersonado a la presente investigación a fs.478, solicitando el uso de la palabra ante el Órgano de Control Distrital cuando ya había concluido la investigación con la emisión del informe de ley, y, por ende, los autos habían sido elevados a la Fiscalía Suprema de Control Interno, como se le comunicó a fs.489, con la notifi cación del proveído de fs.479; después de lo cual no se apersonó más. El magistrado, entonces, no ha mostrado mayor interés en desvirtuar los graves cargos que pesan en su contra, más bien, su actuación ha estado orientada a difi cultar la investigación. Así, se aprecia que cuando el Órgano de Control dispuso a fs.49 la revisión del expediente penal que dio origen a la presente investigación, el cual obraba ante su Despacho -Segundo Juzgado Penal del Cono Norte-, no obstante haberse mostrado inicialmente llano a facilitar dicha diligencia, sin embargo, en la fecha coordinada mandó a decir que se encontraba en una reunión y que sin su presencia no se podía acceder a los referidos actuados, lo que en efecto ocurrió pues nunca se presentó, conforme aparece del acta de fecha 27.06.02, que corre a fs.51-52, frustrando así la diligencia. De esto se concluye que en el presente caso concurren los presupuestos del delito de DENEGACIÓN Y RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto en el artículo 422º del Código Penal, debiendo los hechos denunciados ser investigados y esclarecidos en sede jurisdiccional. 7. Con relación a la imputación por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES que se habría consumado por los mismos hechos, cabe precisar que su tipicidad queda abarcada por la del delito de DENEGACIÓN Y RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por lo que en virtud del principio de especialidad sólo debe declararse fundada la denuncia por este último. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima Norte a fs.513-519 y a tenor de lo previsto por el Artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Jorge Toro Díaz contra el doctor Álvaro Muñoz Flores, en su condición de Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por la presunta comisión del delito de Denegación y Retardo en la Administración de Justicia; careciendo de objeto pronunciarse por el delito de Incumplimiento de Deberes Funcionales, al encontrarse subsumido dentro del delito a denunciar. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima Norte, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 407049-2 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan a la Caja Municipal de Piura el traslado de agencia ubicada en la provincia de Trujillo RESOLUCIÓN SBS Nº 13445-2009 Lima, 28 de setiembre de 2009