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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de octubre de 2009 404125 Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó a Ronald Winston y Nelson Fidel Díaz Díaz a 25 años de pena privativa de la libertad y a Napoleón Zamora Melgarejo a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública-tráfi co ilícito de drogas; Décimo Primero.- Que, el 30 de enero de 2007, el doctor Cornejo Morales declaró fundada la citada acción de garantía constitucional de hábeas corpus, declarando nula la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2005, y dispuso se realice nuevo juicio oral, ordenando la inmediata libertad de los mismos, así como se ofi cie al Director del Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas; Décimo Segundo.- Que, por otro lado, del informe emitido el 10 de mayo de 2007 por la Relatora de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se advierte que la sentencia condenatoria no había quedado fi rme, habiendo sido objeto del recurso de nulidad N° 1882-2006, habiéndose señalado como fecha de la vista de la causa el 20 de junio de 2007; asimismo, del informe emitido por el Jefe (e) de Mesa de Partes Unica de las Salas Penales de la Corte Suprema se aprecia que dicho recurso de nulidad se encontraba en la Sala Penal Permanente con dictamen Fiscal desde el 23 de octubre de 2006, de lo que se infi ere que a la fecha de presentación de la demanda de hábeas corpus, 12 de enero de 2007, e inclusive a la fecha de la emisión de la sentencia, 30 de enero de 2007, aún no se encontraba en calidad de fi rme la sentencia condenatoria; Décimo Tercero.- Que, el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional señala expresamente que “ … El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela jurisdiccional efectiva…”, esto es, que si bien es cierto proceden los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, es requisito sine qua non que éstas se encuentren fi rmes; Décimo Cuarto.- Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el expediente N° 06712-2005-HC/TC ha señalado expresamente que “Según el mencionado artículo 4° del Código Procesal Constitucional, sólo cabría la presentación de una demanda de hábeas corpus por violación de la tutela procesal efectiva cuando existe una “resolución judicial fi rme”. La fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnativo y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de fi rmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código. Por ende, ni la sentencia emitida por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal, ni la emitida por la Sexta Sala Penal Superior de Lima en el proceso penal seguido por delito contra la intimidad, podrán considerarse fi rmes. Sí lo será la emitida en la Corte Suprema y es solamente contra ella que se entenderá presentada la demanda de hábeas corpus”; Décimo Quinto.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en la primer fundamento de la sentencia recaída en el expediente N° 9598-2005-PHC/TC ha señalado expresamente que “… por su parte, el artículo 4° señala que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, sólo procede cuando: a) Exista resolución judicial fi rme. b) Exista vulneración manifi esta. c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva. La resolución judicial se convierte en fi rme cuando ha sido impugnada y el superior jerárquico ha emitido decisión fi nal confi rmándola (ejecutoriada); también se convierte en fi rme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna, signifi cando esta conducta el reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquiera otra expresión de aceptación de la facultad jurisdiccional…”; Décimo Sexto.- Que, de lo expuesto se infi ere que para que proceda un proceso constitucional de hábeas corpus contra resoluciones judiciales es indispensable, además de las situaciones de vulneración contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva, que las mismas se encuentren fi rmes (consentidas o ejecutoriadas), siendo dicha exigencia una condición objetiva de procedibilidad del hábeas corpus, sin la cual no procede entrar a analizar si los citados derechos han sido vulnerados o no; Décimo Séptimo.- Que, los hechos expuestos acreditan que el doctor Cornejo Morales incurrió en inconducta funcional puesto que declaró fundado el hábeas corpus a favor de Ronald Winston Díaz Díaz, Nelson Fidel Díaz Díaz y Napoleón Zamora Melgarejo, condenados por tráfi co ilícito de drogas, sin tener en cuenta que la resolución judicial que los condenaba no se encontraba fi rme, esto es, entró a analizar el fondo de la demanda dejando de lado el requisito de procedibilidad del hábeas corpus, favoreciendo a los sentenciados, vulnerando el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, así como el principio de independencia –imparcialidad consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución con infracción del artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta reprochable que amerita imponer la sanción de destitución; Décimo Octavo.- Que, a mayor abundamiento, por Resolución N° 2 de 23 de febrero de 2007, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque revocó la sentencia apelada de 30 de enero de 2007, expedida por el procesado, señalando en el décimo considerando “Que por si fuera y como así lo han enfatizado los señores abogados informantes en el acto procesal de la vista de la causa, tal decisión ha sido recurrida al Superior Jerárquico, circunstancia corroborada por la información remitida por la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos en Cárcel (Primera Sala Penal para Reos en Cárcel) y solicitada para mejor resolver, donde se advierte que los mismos demandantes han interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia cuestionada con el hábeas corpus; por lo que la satisfacción o restitución de derechos constitucionales que se habrían vulnerado serán matera de la absolución de grado…por lo que siendo así, la demanda también es técnicamente inviable por su manifi esta improcedencia y a tenor de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cinco del Código Procesal Constitucional; máxime, si los argumentos esbozados y referidos a la inocencia de los procesados y de decaimiento de la atribución delictiva y que son sustento para alegar que la decisión judicial cuestionada es arbitraria, no pueden ser materia de un proceso constitucional de hábeas corpus sino del pronunciamiento fi nal que la justicia penal ordinaria expedirá en su momento”, por lo que la Sala Superior también advirtió el hecho que la sentencia judicial no se encontraba fi rme; Décimo Noveno.- Que, el procesado afi rma que el proceso constitucional de hábeas corpus se ha realizado conforme al Código Procesal Constitucional y a diversas ejecutorias del Tribunal Constitucional, estando el criterio adoptado por el mismo dentro del ámbito jurisdiccional; al respecto, cabe señalar que si bien es cierto en la sentencia recaída en el expediente N° 8125-2005-PHC/TC el Tribunal Constitucional en el fundamento primero ha señalado que “… si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante hábeas corpus una resolución judicial de carácter judicial es que tenga la calidad de fi rme, conforme a lo previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional. En efecto, el auto de apertura de instrucción, constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de previsión legal que prevea un recurso con este fi n…”; sin embargo, dicho supuesto no se aplica al presente caso, puesto que la resolución judicial cuestionada en el hábeas corpus motivo del presente proceso disciplinario no correspondía a un auto de apertura de instrucción contra el cual no cabe recurso impugnatorio alguno, sino a una sentencia judicial condenatoria, la cual no se encontraba fi rme, por lo que ninguna de las ejecutorias a las que hace alusión el procesado desvirtúan el cargo imputado; Vigésimo.- Que, asimismo, el Consejo en reiteradas resoluciones ha señalado que el Juez sólo ésta sometido al ordenamiento jurídico, encontrando en éste su límite y frontera, traspasado el cual surge la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativo –disciplinaria,