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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de octubre de 2009 404865 3. Los embriones fueron tratados con tripsina al 0.25%. 4. Solamente los embriones de la misma vaca donante pueden ser lavados y tratados juntos. 5. Cada lote de embriones está condicionado, congelado y dispuesto dentro de contenedores apropiados y estériles. Las pajuelas y los contenedores están identifi cados de manera que permitan conocer la fecha de recolección, la identifi cación del toro y de las hembras donantes y el número de registro ofi cial de autorización del centro de transferencia. 6. Los embriones no tienen más de 8 días desde la fecha de su recolección. 7. Los embriones fueron sometidos a inspección por los Servicios Veterinarios Ofi ciales de España en el punto de salida del país. 8. Los termos son nuevos y han sido desinfectados con una solución de formalina al 10%, encontrándose precintados y sellados por la Autoridad Sanitaria Competente. ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN ESPAÑA A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCIA SERA DEVUELTA, SIN LUGAR A RECLAMO. 412186-1 Establecen requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de “semen congelado de ovinos/caprinos” y “embriones de ovino/caprino fecundados in vivo”, de origen y procedencia España RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 055-2009-AG-SENASA-DSA Lima, 16 de octubre de 2009. VISTOS: El Informe Nº 766-2009-AG-SENASA-SCA-DSA el cual recomienda se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de “semen congelado de ovinos/caprinos” y “embriones de ovino/caprino fecundados in vivo”, siendo su origen y procedencia España; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; Que, así también el artículo 9º de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 008- 2005-AG – Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que “un País Miembro que realice importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”; Que, la Resolución 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena establece los requisitos sanitarios que se deben cumplir para las importaciones de animales, productos y subproductos pecuarios provenientes de terceros países; Que, el Informe Nº 766-2009-AG-SENASA-SCA-DSA recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de “semen congelado de ovinos/caprinos” y “embriones de ovino/caprino fecundados in vivo”, siendo su origen y procedencia España; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008- AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Decisión 515 de la CAN, la Resolución 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer los requisitos sanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio en la importación de “semen congelado de ovinos/caprinos” y “embriones de ovino/caprino fecundados in vivo” teniendo como origen y procedencia España, de acuerdo a los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- Disponer la emisión de los Permisos Zoosanitarios de Importación a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. GIEN F. HALZE HODGSON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO I REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE SEMEN CONGELADO DE OVINO/CAPRINO PROCEDENTE DE ESPAÑA El semen de ovino o caprino estará amparado por un Certifi cado Zoosanitario, expedido por la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de España, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. El Centro de Inseminación Artifi cial está autorizado ofi cialmente, y se encuentra bajo supervisión veterinaria. 2. El Centro de Inseminación Artifi cial está habilitado por el SENASA – Perú. 3. El Centro de Inseminación Artifi cial y en un área de 10 Km a su alrededor, no está ubicado en una zona bajo cuarentena o restricciones a la movilización de rumiantes durante los sesenta (60) días previos al embarque. 4. El semen fue tomado, manipulado y almacenado conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente.