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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (14/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de setiembre de 2009 402533 Entidad o el CONSUCODE, es decir con la sola afectación del principio de presunción de veracidad 2 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 4. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 6. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a que éste había presentado, como parte de su propuesta técnica, un documento inexacto, consistente en una declaración jurada de fecha 11 de setiembre de 2006, en la cual señalaba, entre otros, que los productos ofertados en el citado proceso de selección era 100% nuevos y libres de error de fabricación. 8. Al respecto, es necesario precisar que la imputación efectuada contra el Postor no está referida a si su producto ofertado durante el citado proceso de selección es nacional o no, sino a que éste había presentado, como parte de su propuesta técnica, una declaración jurada inexacta, de fecha 11 de setiembre de 2006, en la cual señalaba, entre otros, que los productos ofertados en el citado proceso de selección era 100% nuevos y libres de error de fabricación 9. En este sentido, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verifi cado que mediante Informe ʋ 05-CE-ADS-037-2006-ELSE de fecha 10 de octubre de 2006, el Presidente del Comité Especial del acotado proceso de selección señaló que En la evaluación técnica fueron descalifi cados: J &M SUMINISTROS S.A.C., EQUI DEL PERÚ S.A.C, JKB BUSINESS S.A.C., EL UNIVERSO SUMINISTROS Y DISTRIBUCIONES, así como CFI CORPORACIÓN INDUSTRIAL S.A., debido a que las muestras presentadas (productos compatibles) no cumplían con los requisitos mínimos exigidos, ya que declaraban ofertar productos nuevos, sin embargo en la revisión de las muestras se verifi có que éstos son reciclados, por lo cual el Comité Especial, descalifi có a estos postores, incluyendo en la evaluación el párrafo siguiente: “Descalifi cado por información falsa. Los cartuchos son reutilizados, rellenados y pegados de manera artesanal, presentando seguros rotos y muestras de haber sido limpiados, además se observa en el cartucho el nombre del país de origen que difi ere a la declaración jurada”. De lo aquí expuesto se desprende que la muestra presentada por el Postor no concordaba con las características señaladas por éste en su declaración jurada. En este sentido, queda demostrado que la declaración jurada de fecha 11 de setiembre de 2006 es inexacta, toda vez que dicho documento contiene información no concordante con la realidad. 10. Asimismo, resulta preciso mencionar que, mediante Carta G-115-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, el Gerente General de la Entidad señaló que el Informe ʋ 05-CE-ADS-037-2006-ELSE había sido emitido por el Presidente del Comité Especial en coordinación directa con el jefe de la división de informática y sistemas de la Entidad. En tal sentido, queda demostrado que la Entidad utilizó los medios necesarios para determinar si los bienes ofertados eran nuevos o reciclados, toda vez que como se ha señalado, el área usuaria (benefi ciaria de los bienes objeto de la convocatoria) y el Comité Especial, verifi caron que los cartuchos presentados no reunían las características requeridas y declaradas por el postor, defectos que podían ser detectados mediante una análisis organoléptico, es decir, a simple vista, razón por la cual, no era necesario un procedimiento adicional para determinar la condición de los bienes ofertados (cartuchos nuevos). En el mismo sentido, debe indicarse que el daño ocasionado a la Entidad no puede soslayarse por la ausencia de un mecanismo previamente establecido para el análisis de las muestras presentadas, toda vez que, dicho procedimiento debe obedecer a la naturaleza o complejidad del objeto de la convocatoria, en las cuales sea insufi ciente un método organoléptico, el cual no se aplica al presente caso. 11. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 27 de enero de 2009 se emplazó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 5 de junio de 2009, según cargo de notifi cación que obra en autos. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario indicar que la infracción imputada al Postor se confi gura con la sola presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE, es decir con la sola afectación del principio de presunción de veracidad, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 13. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Postor. 14. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 15. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 16. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la Entidad no otorgó la buena pro a favor del Postor, que la inexactitud de la 2 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.