NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (14/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 27
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de setiembre de 2009 402549 benefi ciarios del SPP próximos a pensionarse; Que, del mismo modo, con el objetivo de ampliar el acceso y la calidad de la información respecto de los benefi cios y productos previsionales que otorga el SPP, fomentar una mayor competencia en temas de servicio de las AFP e incentivar una mayor transparencia en el mercado, resulta necesario establecer un procedimiento de difusión de información a afi liados y benefi ciarios próximos a pensionarse; Que, asimismo, a efectos de adecuar la normativa aplicable a las empresas supervisadas en materia de sanciones a las disposiciones antes señaladas, así como incorporar nuevos mecanismos que permitan un adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de esta Superintendencia, se requiere establecer modifi caciones al reglamento pertinente; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97- EF, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF; RESUELVE: Artículo Primero.- Incorporar el Capítulo VI al Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Información a afi liados y benefi ciarios próximos a pensionarse en el SPP, bajo el texto siguiente: “CAPÍTULO VI INFORMACIÓN A AFILIADOS Y BENEFICIARIOS PRÓXIMOS A PENSIONARSE EN EL SPP Características generales de orientación e información Artículo 29º.- 1. Las AFP deberán implementar y mantener mecanismos de servicio de atención, orientación e información a potenciales pensionistas acorde con sus perfiles particulares. A dicho fin, las AFP deberán garantizar, de manera objetiva, la provisión de la información contenida en las Guías Informativas a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, como sustento de la orientación brindada a los afiliados y beneficiarios próximos a pensionarse, respecto de las condiciones y los requisitos básicos necesarios para el trámite de los beneficios previsionales que, de acuerdo a sus perfiles particulares, podrían obtener en el SPP. 2. La estrategia de comunicación e información a cargo de las AFP deberá alcanzar dos (2) niveles: a) Información selectiva y específi ca dirigida a cada uno de los grupos de potenciales pensionistas comprendidos en el artículo 23º, sujeta a las instrucciones señaladas en los artículos 31º, 32º y 33º; b) Información dirigida al público en general, con una explicación amplia y completa acerca de los principales aspectos relacionados con el otorgamiento de los benefi cios previsionales en el SPP. 3. Los tipos y medios de comunicación que las AFP deberán utilizar, como estándar, en el servicio de atención, orientación e información a potenciales pensionistas son los siguientes: I. Personalizado: a) Atención presencial en todos sus establecimientos de atención al público, incluidas las Ofi cinas de Asesoramiento Previsional y los Puestos Móviles; b) Comunicación escrita notifi cada al domicilio de los potenciales pensionistas; c) Correo electrónico y/o teléfono. II. No Personalizado: a) Folletos informativos; b) Charlas informativas; c) Material audiovisual para su reproducción en establecimientos de atención al público; d) Sitio web de la AFP; e) Medios masivos de comunicación, tales como, radio, prensa y televisión. Los medios de comunicación de tipo no personalizado referidos en los incisos c) y e) no tienen carácter obligatorio, estando su uso sujeto a las políticas que sustenten el Plan Integral de Orientación e Información a afi liados y benefi ciarios próximos a pensionarse, que cada AFP apruebe, de acuerdo a las condiciones mínimas establecidas en el presente título. 4. La información que proporcionen y difundan las AFP, deberá ser transparente, veraz y objetiva a fi n de garantizar la toma de decisiones previsionales basada en el pleno acceso y conocimiento de las operaciones así como de los productos y servicios que los potenciales pensionistas pueden contratar y/o utilizar con las entidades integrantes del SPP. A efecto de dar cumplimiento a este principio, las administradoras deberán observar lo dispuesto por las Normas de Protección al Consumidor, el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP y su Reglamento, las normas complementarias que rigen el SPP así como cualquier otra disposición que sobre la materia sea emitida por la Superintendencia. Los temas generales relevantes respecto de los cuales las AFP deberán brindar información y basar su orientación serán, al menos, los señalados en el Anexo I del presente Título. Asimismo, las AFP deberán garantizar una orientación homogénea independientemente del personal que la proporcione. 5. La difusión de información así como orientación a potenciales pensionistas, por parte de las AFP, deberá ser oportuna, clara y de fácil comprensión, de manera tal que no induzca a confusión o error que genere perjuicio a aquellos. A dicho efecto, las administradoras deberán procurar la optimización de la calidad en la información, tanto en los contenidos como en la forma de difusión, atendiendo al perfi l y requerimientos de los potenciales pensionistas. 6. Mediante disposiciones de carácter general, la Superintendencia establecerá los estándares mínimos de contenido de información que las administradoras deberán proveer a los potenciales pensionistas. Dichos estándares se pondrán a disposición de las AFP y público en general, a través de la publicación de Guías Informativas sobre los temas más relevantes del SPP, las cuales servirán de base para la orientación e información que las AFP brinden por cualquiera de los canales de comunicación. La Superintendencia monitoreará la información adicional a la antes señalada brindada por las administradoras, a fi n de establecer indicadores de gestión que se harán de conocimiento público para comparar los niveles de información y orientación que se brindan en el SPP. 7. Los potenciales pensionistas podrán elegir el medio de comunicación de tipo personalizado por el cual desean solicitar y recibir la información u orientación solicitada a la administradora. No obstante, cuando el interesado no indique el medio de comunicación de su preferencia para recibir la atención, la AFP podrá elegir el medio que considere más conveniente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 32º. En cualquier caso, la AFP deberá cumplir con el principio dispuesto en el artículo 30º. 8. Las AFP deberán llevar un registro de cada una de las consultas efectuadas por los potenciales pensionistas a través de los distintos medios de comunicación de tipo personalizado, dejando constancia, cuando menos, de la