NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (14/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 23
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de setiembre de 2009 402545 mayo de 2007, por el cual hacía de conocimiento que el Gerente General había autorizado el ingreso del señor Osber Zapana Sullo bajo la modalidad de Servicios No Personales; Décimo Cuarto.- Que, si bien no se entregó el vehículo asignado a la Fiscalía antes citada inmediatamente después del pedido presentado por el denunciante, el 10 de mayo de 2007, debe tenerse en cuenta que la comunicación ofi cial sobre su contratación se efectuó el 14 del mismo mes y año, según es de verse del ofi cio corriente a fojas 264 citado en el considerando precedente, y que aún antes de la misma el procesado lo asignó temporalmente como apoyo a la Ofi cina de Administración, según lo declarado por el señor Arizaca Cusi; Que, el doctor Torres Quispe señaló que no se hizo entrega inmediata de la camioneta debido a que ésta no contaba con combustible, lo que se encuentra corroborado con el ofi cio de fojas 1253 de 4 de mayo de 2007 por el cual el administrador Arizaca Cusi solicitó al Gerente General del Ministerio Público dotación de combustible para la camioneta asignada a la Fiscalía Antidrogas de Puno, y con el informe de 21 de mayo de 2007 de fojas 1254, por el cual el Área de Transportes del Ministerio Público da cuenta del pedido antes citado e informa que el combustible debía ser gestionado directamente por el Administrador del Distrito Judicial de Puno; Que, en consecuencia, de la revisión del expediente no se aprecia que el procesado haya actuado en forma abusiva frente a la contratación de Osber Zapana Sullo y haya cuestionado la misma, puesto que, en primer lugar, lo asignó temporalmente a la Ofi cina de Administración cuando éste se apersonó con su contrato de trabajo no obstante no contar con una comunicación ofi cial al respecto y, en segundo lugar, asignó la camioneta a la Fiscalía Antidrogas de Puno seis días hábiles después de recibida la comunicación de la Gerencia de Servicios Generales del Ministerio Público, cuando el vehículo ya contaba con combustible; a ello debe agregarse que se le asignó temporalmente a la Ofi cina de Administración sin esperar la respuesta a la consulta efectuada, la que no puede tomarse como un cuestionamiento en la medida que no se impidió al denunciante iniciar sus labores; Décimo Quinto.- Que, sin embargo, se ha establecido que el doctor Torres Quispe reaccionó en forma airada e indebida cuando tomó conocimiento de la contratación del chofer Zapana Sullo, hecho que trascendió debido a las increpaciones que efectuó al administrador Salvador Arizaca Cusi y a la asistente Sandy Luza Palomino, así como al propio denunciante en presencia de las personas antes citadas, conducta que en cierta medida lo desmerece en el concepto público, sin embargo, no amerita la sanción de destitución sino una menor que corresponde imponer al Ministerio Público; Décimo Sexto.- Que, respecto a que los hechos denunciados se hicieron de conocimiento público en razón de las publicaciones difundidas con ribetes de escándalo en los medios de comunicación social cabe mencionar que la sola denuncia, así como la difusión de la misma, no podrían acarrear la imposición de sanción disciplinaria alguna para el fi scal denunciado, en tanto no existan elementos probatorios que acrediten dicha conducta; Que, a ello se debe agregar que de conformidad con lo establecido por el artículo 230 numeral 8 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, es decir, que en el ámbito administrativo sólo se sanciona a una persona si es que ha cometido la conducta sancionable y, en este caso, no se ha acreditado que la denuncia y el escándalo que ha producido la misma haya devenido a consecuencia de algún acto directamente imputable al fi scal procesado; Que, lo sucedido constituye un hecho que afecta la dignidad del cargo, sin embargo, de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la sanción a imponerse debe guardar equivalencia con la naturaleza, motivaciones y el contexto fáctico de la infracción, por lo que, en el presente caso no amerita la medida disciplinaria de destitución, sino la imposición de una sanción menor, que compete aplicar al Ministerio Público; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado por Resolución Nº 030-2003- CNM, publicado el 2 de febrero de 2003, y estando a lo acordado por mayoría, en sesión de 21 de julio de 2009; SE RESUELVE: Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución al doctor Manuel Torres Quispe, sino una menor que compete imponer al Ministerio Público. Segundo.- Remitir los actuados a la señora Fiscal de la Nación, para los fi nes a que se contrae la presente resolución, y proceda conforme a sus atribuciones, inscribiéndose esta decisión en el legajo del magistrado y archivándose los actuados. Regístrese y comuníquese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES EL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS, DOCTORES CARLOS MANSILLA GARDELLA, ANIBAL TORRES VASQUEZ Y MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ, ES COMO SIGUE: PRIMERO.- Que, corresponde establecer si el fi scal procesado ha incurrido en conducta deshonrosa al proceder de forma abusiva frente a la contratación del señor Osber Zapana Sullo, cuestionando su contratación por SNP por la Gerencia Central de Logística del Ministerio Público, condicionando la vigencia del contrato a cambio de una ventaja económica, aprovechando indebidamente y deshonrando el cargo de Fiscal Superior Decano que ostenta, afectando la imagen y respetabilidad de la institución que representa, habiéndose difundido estos hechos en los medios de comunicación social con ribetes de escándalo; SEGUNDO.- Que, fl uye de los actuados que con fecha 9 de mayo de 2007 la Gerencia Central de Logística contrata, bajo la modalidad de SNP, al señor Osber Zapana Sullo para que cumpla labores de chofer de una de las unidades vehiculares en la sede del Ministerio Público de Puno; Que, al día siguiente, el 10 del mismo mes y año, el señor Zapana Sullo se apersonó, con copia de su contrato al despacho del Fiscal Decano Manuel Torres Quispe a solicitar se le asigne la unidad vehicular para iniciar sus labores como chofer. El fi scal dispuso que el trabajador se entreviste con el administrador de esa sede fi scal, Salvador Arizaca Cusi, lo que acató. Minutos después el propio fi scal Torres Quispe se apersonó a la ofi cina del administrador Arizaca Cusi, quien se encontraba junto a su secretaria Sandy Luza Palomino, increpándole a ambos el haber propuesto a sus espaldas la contratación de Zapana Sullo y preguntándoles cuánto habían recibido por proponer la contratación de dicho servidor, para luego dirigirse al trabajador y preguntarle cuánto había pagado para ser contratado; Que, horas más tarde, de ese mismo día, de acuerdo a la versión dada por Zapana Sullo, el fi scal procesado le solicitó le haga entrega de un mes de su sueldo, equivalente a mil sesenta nuevos soles, a cambio de dejarlo trabajar, porque en caso de no aceptar este requerimiento no sólo le haría la vida imposible sino que anularía el contrato; TERCERO.- Que, paralelamente a los hechos descritos precedentemente, el 17 de mayo de 2007 el procesado convocó a reunión a los integrantes de la Comisión de Contratación de Personal, integrada por el Fiscal Provincial Jesús Belón Frisancho, el administrador