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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de setiembre de 2009 402781 evidencie una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, decoro, independencia, imparcialidad, diligencia, contracción al trabajo funcional, capacitación y actualización permanentes. Tercero: Que, por Resolución Nº 049-2001-CNM de 11 de junio de 2001, el magistrado Alejandro José Paucar Félix, fue ratifi cado en el cargo de Juez Especializado de la Corte Superior de Justicia de Ica; posteriormente, el 11 de abril de 2003, fue nombrado Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica, donde actualmente ejerce la función. Habiendo transcurrido siete años desde esa fecha, el CNM en su sesión de 23 de abril de 2009, acordó convocarlo a Proceso de Evaluación y Ratifi cación. Cuarto: Que, cumplidas las etapas del Proceso de Evaluación y Ratifi cación y realizada la entrevista al evaluado en sesión pública de 6 de julio de 2009, corresponde adoptar la decisión fi nal debidamente motivada, conforme a lo dispuesto en el artículo 29º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Quinto: Que, en cuanto a la conducta observada dentro del periodo de evaluación, se ha acreditado que el magistrado Alejandro José Paucar Félix: a) No tiene antecedentes policiales, judiciales ni penales; b) Registra tres medidas disciplinarias de apercibimiento que han sido rehabilitadas. Además, registra una sanción de suspensión sin goce de haber por sesenta (60) días impuesta por la Ofi cina de Control de la Magistratura (OCMA), debido a que en los Procesos Nos. 309-03, 942-02, 988-02, 944-02, 534-02, 604-02, 472-02 y 608- 02, seguidos por Santos Luque Quispe, César Augusto Pasapera Faya, Ruperto Quiroz Suárez, Hernando Efraín Correa Chumacera, Fernanda de la Cruz Sánchez, Elízabeth Mendoza Echevarría, Bernardina Quiroz Jorge y Nicanor Orlando Torres Conde, respectivamente, contra Telefónica del Perú, sobre ejecución de las sentencias dictadas por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, ha intervenido, integrando la Sala Mixta Descentralizada de Chincha, confi rmando la resolución de primera instancia del Juzgado Laboral de Pisco que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de territorio, deducida por la demanda Telefónica del Perú, no obstante que el artículo 714º del Código Procesal Civil y el artículo 77º de la Ley Procesal de Trabajo disponen que las sentencias se ejecutan ante el juez de la demanda. El magistrado evaluado sostiene que confi rmó la apelada porque la excepción deducida por la empresa Telefónica del Perú no era la pertinente pues se trataba de una incompetencia por razón de la materia, alegación que no le favorece, puesto que por mandato de una norma imperativa como es la contenida en el artículo 35º del Código Procesal Civil, “la incompetencia por razón de la materia (…) se declara de ofi cio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción”. En el acto de la entrevista personal reconoció que incurrió en un error, pero que no obró de mala fe, precisando que ésta fue su única participación en los mencionados procesos, no habiéndose pronunciado sobre el fondo del asunto, y que no tuvo la intención de favorecer a los demandantes, hecho que es reconocido por la propia OCMA que en la Resolución Nº 83, con la que impone la sanción, página 23 in fi ne, al señalar que en el proceso disciplinario no se ha acreditado que el magistrado haya obrado con conducta parcializada; c) No registra tardanzas ni inasistencias injustifi cadas; d) En la Fiscalía Suprema de Control Interno, registra veinticinco (25) denuncias, todas archivadas; e) Registra veinticuatro (24) quejas ante la OCMA, 23 de ellas archivadas y una se encuentra en trámite; f) En este proceso se han formulado cinco (05) denuncias de participación ciudadana, cuatro (04) de ellas, puestas en conocimiento de la Fiscalía Suprema de Control Interno y de la OCMA, las cuales han sido declaradas improcedentes; y, g) No tiene procesos judiciales con el Estado. Sexto: Que, la sociedad civil y sus entidades representativas coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados. En tal virtud, debe considerarse referencialmente las evaluaciones realizadas por el Colegio de Abogados del Ica en el referéndum del 17 de enero de 2003, en el que el evaluado recibió 170 votos aprobando su desempeño funcional y 121 desaprobándolo; en el referéndum realizado el 23 de octubre de 2005 obtuvo 147 votos a favor de su desempeño funcional y 113 en contra; y, en el referéndum de 18 de agosto de 2008, 78 votos lo aprobaron mientras que 73 votos lo desaprobaron, lo que trasunta que goza de una aceptable aprobación del gremio de abogados del Distrito Judicial donde ejerce su función. Sétimo: Que, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, se observa que no ha variado signifi cativamente su patrimonio mobiliario e inmobiliario, existiendo coherencia entre sus ingresos y egresos. No tiene antecedentes registrales negativos en la Cámara de Comercio de Lima y en INFOCORP. Octavo: Que, con la evaluación de la idoneidad del magistrado se verifi ca si cuenta con los conocimientos y aptitud para administrar justicia con efi ciencia y efi cacia, a cuyo efecto se evalúa su producción jurisdiccional, la calidad de sus decisiones y su capacitación y actualización. Noveno: Que, en cuanto a la producción jurisdiccional del evaluado, de la información remitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica aparece que, entre sentencias y autos defi nitivos, en el año 2002 expidió 523 sentencias y 506 autos; en el año 2003 expidió 259 sentencias y 404 autos; en el año 2004 expidió 122 sentencias y 316 autos; en el año 2005 expidió 563 sentencias y 504 autos; en el año 2006 expidió 200 sentencias y 280 autos; en el año 2007 expidió 144 sentencias y 155 autos; en el año 2008 expidió 216 sentencias y 184 autos; y, hasta el mes de abril de 2009 emitió 69 sentencias y 59 autos. En el acto de la entrevista personal, el evaluado precisó que las variaciones que se presentan en su producción jurisdiccional se encuentran en directa relación con la carga procesal que tiene cada una de las Salas que le ha tocado integrar en el periodo sujeto a evaluación, de lo que se colige que su producción jurisdiccional es positiva. Décimo: Que, de las catorce resoluciones que ha presentado el evaluado, nueve de ellas corresponden a procesos civiles, dos a procesos laborales, dos a procesos penales y uno a un proceso contencioso administrativo; el especialista ha califi cado a todas como de buena calidad, lo cual luego de la revisión y análisis en el acto de la entrevista personal, este Consejo comparte. Décimo primero: Que, el magistrado es graduado en la Maestría de Derecho Civil y Comercial; egresado del Doctorado en Derecho. En el periodo de evaluación ha asistido a ocho (8) cursos de la Academia de la Magistratura, en el curso “El Amparo y la Tutela de los Derechos Fundamentales”, tiene la nota de 16; en el “XII Curso a Distancia: Temas de Derecho Procesal”, obtuvo la nota desaprobatoria de 12.40; no registra nota en los demás. Ha participado en los siguientes eventos académicos: como ponente en trece (13); organizador y panelista en veintiocho (28); y asistente en sesenta y ocho (68), los que en total suman ciento nueve (109). Ha escrito cinco artículos de su especialidad. Ha realizado estudios de computación y de los idiomas italiano, nivel básico, e inglés técnico. Se evidencia una actualización y capacitación permanente, aspecto que se confi rmó en el acto de la entrevista personal llevada a cabo el 06 de julio del año en curso, en la que absolvió satisfactoriamente las preguntas sobre su especialidad. Décimo segundo: Que, en este proceso de evaluación y ratifi cación se ha establecido que el magistrado Alejandro José Páucar Félix durante el período sujeto a evaluación, ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad que justifi can su permanencia en el servicio, situación que se acredita con el hecho de no registrar antecedentes policiales, judiciales, ni penales; las tres sanciones disciplinarias de apercibimiento no revisten mayor gravedad; en cuanto a la sanción de suspensión de 60 días, en el proceso administrativo ante la OCMA acreditó que el magistrado no actuó con el ánimo de favorecer a los demandantes, por lo demás, el propio evaluado ha reconocido que se trató de un error ya que, no obstante que la excepción de incompetencia fue mal planteada por la empresa demandante, debió pronunciarse de ofi cio declarando la incompetencia por razón de la materia, siendo éste el único elemento negativo en los más de siete años que comprende el presente periodo de evaluación; no registra tardanzas ni inasistencias injustifi cadas; no existe indicios de desbalance en su patrimonio; de las 14 resoluciones que presentó todas son de buena calidad; su producción jurisdiccional es consistente, y cuenta con los conocimientos requeridos para continuar en el