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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de setiembre de 2009 402776 la iniciación del procedimiento correspondiente, el Tribunal deberá declarar el “no ha lugar a la iniciación de procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente”. b) En los casos que el Denunciante fuera la Entidad, se incluirá que la declaración de No ha lugar se realiza, bajo responsabilidad de la Entidad, comunicándose dicho incumplimiento a la Contraloría General de la República. c) En los casos que el Denunciante sea un Tercero Administrado, y luego de efectuados los requerimientos respectivos, y que la Entidad no cumpla con remitir la información o documentación sustentatoria de los hechos que ponen en conocimiento del Tribunal y que puedan dar lugar a una aplicación de sanción, de modo tal que impidan la debida tipifi cación administrativa de los hechos denunciados y difi culten la determinación de circunstancias que ameriten la iniciación del procedimiento correspondiente, el Tribunal podrá declarar la “suspensión del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento provisional del expediente por el plazo de ley, bajo responsabilidad de la Entidad”. Simultáneamente, se comunicará dicho incumplimiento a la Contraloría General de la República. d) Déjense sin efectos los Acuerdos de Sesión de Sala Plena No. 002/001 y 018/010 SALAZAR ROMERO, VALDIVIA HUARINGA, ISASI BERROSPI, NAVAS RONDÓN, MEJÍA CORNEJO, ZUMAETA GIUDICHI, LATORRE BOZA Y RODRÍGUEZ BUITRÓN. VOTO EN DISCORDIA DE LA DOCTORA JANETTE ELKE RAMÍREZ MAYNETTO La Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de la decisión adoptada por la mayoría, sustentando su Voto en virtud a los fundamentos siguientes: Los procedimientos sancionadores tramitados en esta instancia tienen por fi nalidad determinar la confi guración de infracciones a la normativa de contrataciones, así como la eventual responsabilidad administrativa de los imputados mediante la actuación y valoración de medios de prueba e indicios aportados por los denunciantes (Entidad o terceros) y, en su caso, de aquellos que se obtengan en virtud de la actividad probatoria desplegada ofi ciosamente por este Tribunal. Sobre el particular, mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 004/002 del 02 de mayo de 2001 se dispuso que en los casos que la Entidad no cumpla con remitir la documentación sustentatoria que permita evaluar y resolver, sobre la procedencia de la aplicación de la sanción, la Sala correspondiente mediante Acuerdo expresará “no ha lugar a la apertura del expediente de aplicación de sanción, bajo responsabilidad de la Entidad”. Posteriormente, mediante Acuerdo Nº 002/001 expedido en sesión de Sala Plena del 24 de enero de 2002, se modifi có el Acuerdo Nº 004/002, inciso a), estableciéndose que en los casos que las Entidades, luego de efectuados los requerimientos respectivos, no cumplan con remitir la información o documentación sustentatoria de los hechos que ponen en conocimiento de Tribunal y que puedan dar lugar a una aplicación de sanción, omitiendo, total o parcialmente, la presentación de los antecedentes administrativos y/o el Informe de su asesoría técnica y/o legal requeridos por el Tribunal, de modo tal que impidan la debida tipifi cación administrativa de los hechos denunciados y difi culten la determinación de circunstancia que ameriten la iniciación del procedimiento correspondiente, el Tribunal mediante Acuerdo decidirá el “no ha lugar a la iniciación de procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente, bajo responsabilidad”. Sin embargo, advirtiéndose que el citado Acuerdo Nº 002/001 era entendido como una norma que establece un archivamiento defi nitivo del procedimiento que afecta la función del Tribunal de velar y cautelar el cumplimiento de la normativa de contrataciones públicas, sancionando a los que la infrinjan; cuando debería existir siempre la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador, una vez culminadas las actuaciones previas de investigación que permitan determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifi quen su inicio, tal como lo establece el artículo 235 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; dicho precedente fue modifi cado. Así pues, con ocasión del Acuerdo Nº 010/007 del 21 de junio de 2002, se precisó que el incumplimiento de la Entidad de ningún modo implica un archivamiento defi nitivo, el mismo que se produce sólo cuando los hechos denunciados no constituyen causal de sanción administrativa o la infracción ha prescrito; concluyéndose adecuadamente que en los casos en que las Entidades, luego de efectuados los requerimientos respectivos, no cumplan con remitir la información o documentación sustentatoria de los hechos que se ponen en conocimiento del Tribunal y que puedan dar lugar a una aplicación de sanción, impidiendo la debida tipifi cación administrativa de los hechos denunciados y difi cultando la determinación de circunstancias que ameriten la iniciación del procedimiento correspondiente, el Tribunal mediante Acuerdo decidirá la “suspensión del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento provisional del expediente, bajo responsabilidad de la Entidad”, con conocimiento de la Contraloría General de la República. En ese orden de ideas, siendo que en Sesión del Pleno de fecha 15 de noviembre de 2001 se emitió el Acuerdo Nº 019/009 a través del cual se dispuso que, en los casos que la Entidad no cumpla o cumpla parcialmente con remitir la documentación sustentatoria de los hechos o infracciones que imputa al contratista o postor no permitiéndose con ello que el Tribunal califi que o tipifi que debidamente dichas infracciones dentro de las causales de sanción administrativa, se resolverá no admitiendo a trámite el procedimiento sancionador bajo responsabilidad de la Entidad; la Vocal que suscribe considera que la citada disposición resulta incongruente con el Acuerdo Nº 010/007, en cuya virtud debe resolverse la suspensión del procedimiento sancionador cuando la Entidad no haya remitido la información necesaria para disponer el inicio de procedimiento sancionador, por lo que debe dejarse sin efecto. Asimismo, si bien mediante Acuerdo Nº 018/010 adoptado en Sesión del 04 de septiembre de 2002, se dispuso que “En caso de no haberse requerido al contratista o cuando habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal éstos no se presentaran, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento” , a criterio de la Vocal suscrita, ello no guarda correspondencia con el criterio recogido en el Acuerdo Nº 010/007, ni fl uye del debate efectuado en el plenario en el que se estableció que en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a efectuar los requerimientos previos al Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones, cuya inobservancia acarrea la exención de responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables; máxime si se tiene en cuenta que en sendas ocasiones las Entidades mencionan haber realizado dicho requerimiento previo o resuelto el vínculo jurídico contractual, evidenciándose indicios sobre la posible confi guración de la infracción, mas no remiten los documentos en cuestión. Por lo tanto, se recomienda modifi car el mencionado Acuerdo Nº 018/010 en cuanto señala que si la Entidad no envía la información, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo cual contraviene el Acuerdo Nº 010/007, dejando subsistentes sus demás extremos. Esto encuentra su basamento en los Principios de Impulso de Ofi cio y Verdad Material consagrados en los numerales 1.3 y 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, en cuya virtud la Administración debe practicar de ofi cio toda la evidencia necesaria para llegar a esclarecer los hechos y adoptar una decisión fundada en derecho; así como en el numeral 3 del artículo 244 del Reglamento, en el que se dispone la suspensión del plazo prescriptorio y, por ende, del procedimiento sancionador, por la omisión de la Entidad de remitir la información requerida por el Tribunal, siempre que la misma resulte necesaria para la determinación de existencia de causal de aplicación de sanción. Por ende, la Vocal suscrita considera que dejar sin efecto el citado Acuerdo Nº 010/007 no sólo transgrede los mencionados principios sino que afecta, además, las funciones propias de este Tribunal de imponer sanción administrativa de inhabilitación, temporal