Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2009 (23/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, miercoles 23 de setiembre de 2009

NORMAS LEGALES

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a) Los funcionarios del Estado con poder de decision y los que desempenan cargos de confianza o de direccion (articulo 42° de la Constitucion). b) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional (articulo 42° de la Constitucion). c) Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico (articulo 153º de la Constitucion). 17. Por otro lado, tambien a nivel legislativo se establecen limites al ejercicio del derecho de huelga, por razon de la naturaleza del servicio. Asi, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, preve que Articulo 82º.- Cuando la huelga afecte los servicios publicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan. (enfasis nuestro). En la determinacion legal de los servicios publicos esenciales, la misma MORDAZA determina un listado (articulo 83º), a saber: a) Los sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de electricidad, agua y desague, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte; h) Los de naturaleza estrategica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de administracion de justicia por declaracion de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; y, j) Otros que MORDAZA determinados por Ley. 18. A partir de la habilitacion legal prevista en el ultimo inciso de la MORDAZA bajo comentario, es que el articulo 1º de la Ley Nº 28988 dispone de manera expresa que Articulo 1.- La educacion como servicio publico esencial Constituyese la Educacion Basica Regular como un servicio publico esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educacion, derecho reconocido en la Constitucion Politica del Peru, en la Ley General de Educacion y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. La administracion dispondra las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes. Asi, de lo establecido por la Ley Nº 28988, que declara expresamente a la educacion basica regular como servicio publico esencial, no se deriva una situacion que comprometa ilegitimamente el derecho de huelga, pues esta calificacion como servicio publico esencial no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los Convenios y Tratados internacionales a los trabajadores. 19. De alli que, en lo que respecta al derecho de huelga debemos considerar que el Peru ha ratificado el Convenio sobre la MORDAZA Sindical y la Proteccion del Derecho de Sindicacion de 1948 (Convenio OIT Nº 87) y el Convenio sobre el Derecho de Sindicacion y de Negociacion Colectiva de 1949 (Convenio OIT Nº 98), los cuales forman parte del derecho nacional (articulo 55º de la Constitucion), y constituyen clausulas hermeneuticas conforme a los cuales deben ser interpretados los derechos y libertades que la Constitucion reconoce (Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion). 20. En consecuencia, a partir de la interpretacion dada a lo dispuesto en los referidos convenios por el Comite de MORDAZA Sindical del Consejo de Administracion de la OIT, la misma que reviste el caracter de soft law para el derecho interno; en materia de la relacion entre el derecho de huelga y los servicios publicos esenciales, se ha configurado que el establecimiento de servicios minimos en el caso de huelga solo deberia poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupcion pueda poner en peligro la MORDAZA, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblacion (servicios esenciales en el sentido estricto del termino); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto del termino en los que huelgas de una cierta extension y duracion podrian provocar una situacion de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales

de existencia de la poblacion podrian estar en peligro, y 3) en servicios publicos de importancia trascendentales. (Recopilacion de decisiones y principios sobre la MORDAZA Sindical del Comite de MORDAZA Sindical del Consejo de Administracion de la OIT Parrafo 606). 1.5 El ejercicio del derecho de huelga y la MORDAZA Publica Magisterial 21. Estos limites propios al derecho de huelga, en el caso de los profesores a servicio del Estado (articulo 1º de la Ley Nº 29062), requiere especial referencia a las posibles situaciones de colision que podrian presentarse respecto al derecho a la educacion, cuya proteccion ha buscado tutelar el legislador. Con estos elementos, se esboza una interpretacion acorde con la proteccion debida al derecho fundamental a la huelga, como una realidad no contradictoria y coherente con los otros bienes constitucionales consagrados en la Constitucion, y para una plena realizacion de la persona humana y su dignidad (articulo 1º de la Constitucion). 22. Al respecto, podriamos derivar como limites especificos al derecho de huelga para los profesores que integran la MORDAZA Publica Magisterial, los siguientes: (i) Garantizar el contenido esencial del derecho de educacion, conforme lo ha establecido este Tribunal mediante STC Nº 0091-2005-PA (fundamento 6), a partir de lo establecido por el Comite de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, que entro en MORDAZA el 3 de enero de 1976, y que fue ratificado por el Peru el 28 de MORDAZA de 1978, la educacion, en todas sus formas y en todos los niveles, debe tener las siguientes cuatro caracteristicas interrelacionadas y fundamentales: disponibilidad, accesibilidad (no discriminacion, accesibilidad material, accesibilidad economica), aceptabilidad, adaptabilidad. (Comite de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, Observacion General E/C. 12/1999/10 de fecha 8 de diciembre de 1999). (ii) El ejercicio del derecho a la huelga por parte de los profesores no podria conllevar la cesacion total de las actividades vinculadas al servicio publico esencial de la educacion, mas aun considerando que, tal como hemos mencionado previamente, constituye una obligacion del Estado el garantizar la continuidad de los servicios educativos. (iii) En caso de huelga de larga duracion se podria requerir el establecimiento de servicios minimos en consulta plena con los interlocutores sociales al igual que ocurre en aquellos servicios cuya interrupcion pueda poner en peligro la MORDAZA, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblacion. (Recopilacion de decisiones y principios sobre la MORDAZA Sindical del Comite de MORDAZA Sindical del Consejo de Administracion de la OIT. Parrafo 625. Vease el 330º Informe, caso Nº 2173, Queja contra el Gobierno de Canada relativa a la provincia de MORDAZA Britanica presentada por el Congreso del Trabajo de Canada (CLC), el Sindicato de Enfermeras de MORDAZA Britanica (BCNU), la Federacion de Docentes de Canada (FDC), la Federacion de Docentes de MORDAZA Britanica (BCTF), el Sindicato Canadiense de Trabajadores del Sector Publico (CUPE), Seccion MORDAZA Britanica, la Confederacion Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Internacional de la Educacion (EI); parrafo 297). (iv) La huelga debe ejercerse en MORDAZA con el orden publico constitucional, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto [STC Nº 0008-2005-PI (fundamento 42)]. 23. Por todo ello, cabe concluir que el articulo 1º de la Ley Nº 28988 al disponer que la educacion basica regular constituye un servicio publico esencial, no se afecta el contenido esencial del derecho de huelga de los profesores, tal como ha sido establecido supra, debiendo determinarse las concretas lesiones casuisticamente con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (STC Nº 00019-2005AI (fundamentos 43 al 50), STC Nº 06089-2006-PA (fundamento 46), STC Nº 0050-2004-AI/TC (fundamento 109), STC Nº 0045-2004-AI (fundamentos 33 al 41), STC Nº 0024-2005-AI (fundamentos 29 al 32), pudiendo recurrirse, en dichos supuestos a la proteccion ordinaria, y subsidiariamente al MORDAZA constitucional, y del cual este

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