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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (23/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de setiembre de 2009 403070 Falsedad Ideológica, a pesar que según su propio relato de los hechos, este ilícito sólo resultaba atribuible al denunciado Fuentes Paz, pues fue éste –y no el denunciado Salcedo Caballero- quien asentó la supuesta falsa denuncia por la pérdida de los documentos. De todo esto se deduce que la decisión del investigado de fecha 01.04.03 constituye una arbitrariedad que confi gura el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, el mismo que concurre idealmente con el ilícito de PREVARICATO, por lo que la acción penal para su persecución se encuentra expedita, de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 80° del Código Penal, según el cual “En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave”. Lo mismo cabe señalar respecto a la incriminación contra el Juez SEGUNDO PENAS SANDOVAL, por haber abierto instrucción contra el abogado Humberto Luis Salcedo Caballero el 06.04.04, dictando en su contra mandato de detención, no obstante la escasa y defi ciente fundamentación fáctica sobre su vinculación con los ilícitos denunciados y sin expresar debidamente los motivos de su decisión, soslayando además que el mismo no había sido comprendido en la investigación preliminar y no había prestado declaración. Por lo que también en este extremo cabe autorizar el ejercicio de la acción penal contra los investigados. OCTAVO: Ahora bien, se imputa además al Fiscal Superior PEÑA GALÁN la presunta comisión de los delitos de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y DENUNCIA CALUMNIOSA. Sin embargo, en los hechos descritos no se evidencia que éste haya incurrido en alguna omisión o incumplimiento relevante penalmente de manera autónoma; de igual modo, si bien se aprecia una actitud parcializada del investigado a favor de la empresa denunciante, no existe en autos ningún elemento indiciario de que la expedición de la resolución del 01.03.04 haya obedecido a algún donativo, promesa o ventaja a su favor; y, por último, no se advierte que el investigado haya acudido a la autoridad denunciado un hecho falso, a sabiendas de ello, pues en el caso materia de análisis, los hechos expuestos en la denuncia de parte fueron objeto de investigación preliminar por el denunciado, no habiéndose establecido que los mismos sean falsos. Por el contrario, constituían una hipótesis probable para la persecución penal, cuya materialización, empero, no cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, usándose de modo arbitrario el poder de perseguir penalmente. Siendo así y no concurriendo en este extremo los presupuestos de los delitos denunciados, la denuncia por los mismos debe ser archivada. NOVENO: De otro lado, en cuanto a la imputación formulada contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Barranca, SEGUNDO PENAS SANDOVAL, por los delitos de COHECHO PASIVO PROPIO E IMPROPIO, debe, en principio, reconducirse la califi cación al tipo penal específi co previsto en el Artículo 395° del Código Penal -que el denunciante invoca como CORRUPCIÓN DE ÓRGANO JURISDICCIONAL-, esto es, al delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, habida cuenta de la calidad del sujeto activo. Así, en relación a este tipo penal debe señalarse que si bien en autos no existen evidencias materiales que den cuenta del donativo, promesa u otro benefi cio que haya recibido el denunciado con el fi n de expedir la resolución de apertura de instrucción con el correspondiente mandato de detención contra Humberto Luis Salcedo Caballero, empero, existen indicios de que esta decisión fue adoptada luego de sostener una reunión presuntamente irregular con el abogado de la Empresa Agroindustrial Paramonga, Edwin Borjas Córdova, como se desprende de las declaraciones prestadas por los abogados Faustino Cerna Barrenechea (fs.698/700) y Leoncio Edgardo Sipán Changana (fs.702/706), siendo precisamente el letrado Borjas Córdova quien se habría encargado de llevar los ofi cios del Juzgado a la dependencia policial para la captura de Humberto Luis Salcedo Caballero, tal como sostiene Angela María Rosado Tuya (fs. 794/797), quien se desempeñó como Secretaria de Califi caciones del Primer Juzgado Penal de Barranca, a cargo del doctor PENAS SANDOVAL. La situación descrita en el párrafo anterior constituye una prueba razonable de la parcialidad del denunciado en benefi cio de la Empresa Agroindustrial Paramonga, por lo que resulta razonable autorizar el ejercicio de la acción penal a fi n de que se practique una investigación judicial exhaustiva, debiendo el representante del Ministerio Público solicitar en dicha instrucción se practiquen las diligencias necesarias que permitan acreditar debidamente la conexión entre el Juzgador y el abogado Borjas Córdova. DÉCIMO: Con respecto al tipo penal de AVOCAMIENTO ILEGAL DE PROCESO EN TRÁMITE atribuido al Juez PENAS SANDOVAL, si bien en autos se ha acreditado que uno de los hechos que fue objeto de la denuncia fi scal N° 234-98 (presentación de un Acta de Compromiso supuestamente falsa en el proceso civil N° 239-96) ya se encontraba siendo ventilado ante el Poder Judicial, en el Expediente N° 062-2003 (seguido contra José Natividad Fuentes Paz y Humberto Luis Salcedo Caballero por delito Fraude Procesal y otro, por haberse coludido para presentar un Acta de Compromiso falsa en el citado proceso civil N° 239-96, como es de verse de fs.58/63), a partir de ello no puede deducirse que el investigado se haya avocado a un proceso en trámite, esto es, que haya realizado algún acto jurisdiccional, por lo que no se han confi gurado los elementos típicos de este delito. Sin embargo, tal conducta no hace sino revelar la manifi esta parcialidad del Juez investigado a favor de la Empresa Agroindustrial Paramonga. Ello, aunado a que el investigado Juez PENAS SANDOVAL ofi ció, el 06.04.04, al Primer Juzgado Civil de Barranca (fs. 694) sobre la instrucción penal que había iniciado, con el claro propósito de retardar el cumplimiento de la sentencia civil del 29.11.99 que tenía la calidad de cosa juzgada y por la cual la Empresa Agroindustrial Paramonga debía cancelar a la Empresa Jalfur S.A, representada por José Natividad Fuentes Paz, la suma de U$ 736,046.64 dólares americanos (fs.686/690). Adicionalmente, resulta pertinente resaltar que precisamente por su actuación en el referido Proceso Penal N° 062-2003, este Despacho, mediante Resolución N° 2200-2005-MPFN de 13.12.05, (fs.815), autorizó la denuncia penal contra el Juez Miguel Angel Tapia Rosales, por haber abierto instrucción con fecha 15.03.04 por hechos prescritos y haber dictado mandato de detención contra José Natividad Fuentes Paz. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a los demás ilícitos que se imputa al Juez PENAS SANDOVAL, como son los de CONCUSIÓN, OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, ENCUBRIMIENTO PERSONAL Y PATROCINIO ILEGAL DE TERCEROS, hay que señalar que en autos no existe ningún elemento que nos lleve a concluir que el investigado hubiere obligado a un particular a entregarle un bien o benefi cio patrimonial; tampoco indicios de que éste haya incurrido en alguna conducta omisiva penalmente relevante, ni de que haya sustraído a alguna persona de la persecución penal pública o haya ejercido fuera de sus funciones, el patrocinio de intereses de particulares, por lo que no concurriendo los presupuestos de los delitos denunciados la denuncia en estos extremos debe ser desestimada. En consecuencia, de conformidad con el informe del Órgano de Control, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra MARCO ANTONIO PEÑA GALÁN, ex Fiscal Superior Provisional de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO y ABUSO DE AUTORIDAD; e INFUNDADA por los presuntos delitos de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y DENUNCIA CALUMNIOSA. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra SEGUNDO PENAS SANDOVAL, en su condición de Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Barranca, por los presuntos delitos de PREVARICATO, ABUSO DE AUTORIDAD Y COHECHO PASIVO ESPECÍFICO; e INFUNDADA por los presuntos delitos de AVOCAMIENTO INDEBIDO DE PROCESO, CONCUSIÓN, OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, ENCUBRIMIENTO PERSONAL Y PATROCINIO ILEGAL DE TERCEROS, careciendo de objeto pronunciarse respecto a los delitos de COHECHO PASIVO PROPIO Y COHECHO PASIVO IMPROPIO, por encontrarse subsumidos en el delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO a denunciar. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema