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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (23/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de setiembre de 2009 403069 entablado la acción penal, pues la sentencia penal a que hubiere lugar podría infl uir sobre el Proceso Civil N° 239-96 que se tramitaba ante dicho órgano jurisdiccional; e) En cumplimiento de lo ordenado, el 01.04.04, el Fiscal Adjunto Provincial encargado de la Primera Fiscalía Provincial de Barranca formalizó denuncia penal contra José Natividad Fuentes Paz y Humberto Luis Salcedo Caballero por los delitos antes citados, ante el Primer Juzgado Penal de Barranca que despachaba el investigado SEGUNDO PENAS SANDOVAL. En la denuncia se señala, en el primer otrosí, que a fi n de evitar duplicidad de investigaciones se debía solicitar informe al Juzgado Mixto de Barranca sobre el Expediente N° 062-2003 seguido contra los denunciados (fs.1188/1190); asimismo, de conformidad con lo ordenado por el Fiscal Superior PEÑA GALÁN, solicitó ofi ciar al Primer Juzgado Civil de Barranca que tramitaba el Proceso N° 239-96, a fi n de informar que se había instaurado proceso penal contra los denunciados, el cual podía infl uir en el pleito civil; y, f) El 06.04.04, el denunciado SEGUNDO PENAS SANDOVAL, Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Barranca, abrió instrucción contra José Natividad Fuentes Paz y Humberto Luis Salcedo Caballero por los delitos de Hurto Agravado, Fraude Procesal, Falsedad Ideológica y Supresión, Destrucción y Ocultamiento de Documentos, dictando mandato de detención en su contra (fs.1191/1192) y cursando los ofi cios correspondientes para su ubicación y captura (fs.1193/1197). QUINTO: El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece que: “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios sufi cientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal…”. Estos requisitos de procedibilidad, se sabe, deben ser observados también por el Ministerio Público que, de acuerdo con el artículo 159° inciso 5) de la Constitución Política, es el titular de la acción penal pública. En concreto, la exigencia de verifi car que la acción penal esté vigente se encuentra en directa relación con los plazos en que opera la prescripción de la acción penal, que están expresamente previstos en los artículos 80° y 83° del Código Penal. En lo que aquí interesa, según estas normas la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fi jada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (plazo ordinario), y, aun cuando se interrumpa, prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (plazo extraordinario). SEXTO: De los actuados se advierte que en la Denuncia N° 234-98 tramitada ante la Fiscalía Provincial Penal de Barranca, luego de emitida la resolución fi scal de archivo del 31.08.98 (fs.1131/1133), ésta no habría sido notifi cada a la parte denunciante sino hasta su requerimiento del 08.01.04 (fs.1134), esto es, después de cinco años y cuatro meses de su emisión. Pasado ese tiempo, e interpuesto entonces el recurso de Queja de Derecho (fs.1141/1142), los actuados fueron elevados al Fiscal Superior MARCO ANTONIO PEÑA GALÁN, quien el 01.03.04 (fs.1178/1180) declaró fundada en parte la Queja de Derecho N° 13-2004, ordenando la formalización de la denuncia contra José Natividad Fuentes Paz y Humberto Luis Salcedo Caballero, entre otros, por los delitos de Fraude Procesal y Destrucción u Ocultamiento de Documentos, sin considerar que ambos ilícitos habían prescrito, ni que por los hechos que confi gurarían el primero de los delitos mencionados se había iniciado ya el proceso penal signado con el N° 062-2003. En efecto, teniendo en cuenta que el delito de Fraude Procesal -sancionado en el artículo 416° del Código Penal con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años-, se habría consumado el 03.06.96, con la presentación de las copias certifi cadas de los documentos supuestamente sustraídos, acompañados a la demanda civil de Cumplimiento de Obligación (fs.597/616), al 01.03.04 habían transcurrido más de seis años (pena máxima de cuatro años, más su mitad), venciendo así el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal. De igual modo, considerando como fecha probable de la consumación del delito de Supresión, Destrucción y Ocultamiento de Documentos previsto en el artículo 430° del Código Penal, la de la denuncia sobre la supuesta pérdida del maletín que los contenía, esto es, el 29.08.96 (fs.1151) y, además, que se trataba de documentos privados, con lo cual la pena máxima era de cuatro años -por remisión al artículo 427° del Código Penal-, a la fecha del pronunciamiento del Fiscal Superior investigado el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal por este ilícito (seis años), también había vencido en exceso. No obstante, el investigado soslayó indebidamente la verifi cación de los plazos de prescripción de la acción penal, a pesar que, dadas las peculiares características del caso, debido al tiempo transcurrido desde el archivo de los actuados (31.08.98) hasta la interposición del recurso de queja (26.01.04), dicha verifi cación resultaba imperativa. Este comportamiento indebido también resulta imputable a SEGUNDO PENAS SANDOVAL, quien en su condición de Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Barranca, y no obstante haber tenido a la vista los actuados remitidos por la Fiscalía, entre ellos, la denuncia de parte de fs.847/858 en la que se detallaba la secuencia temporal de los hechos, expidió la resolución de fecha 06.04.04 (fs.1191/1192), abriendo instrucción por los delitos de Fraude Procesal y Supresión, Destrucción y Ocultamiento de Documentos, que se encontraban prescritos, sin reparar siquiera en la indicación formulada por el Fiscal Adjunto -que formalizó la denuncia en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior-, respecto a la existencia de un proceso penal en curso contra los denunciados. Así las cosas, el comportamiento de los magistrados cuestionados no puede sino reputarse como doloso, pues de autos se advierte que a efectos de forzar el ejercicio de la acción penal y el inicio del proceso contra los entonces investigados por delitos ya prescritos, en abierta contravención del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, omitieron consignar en la formalización y resolución expedidas la presunta fecha de comisión de los ilícitos denunciados –el Fiscal investigado se limitó a señalar que los efectos de los delitos se encontraban latentes debido a la existencia de un proceso civil en giro- , lo que hubiera permitido advertir la prescripción de los mismos de una simple lectura. De lo que cabe concluir que en autos concurren los presupuestos del delito de PREVARICATO denunciado, el cual debe ser objeto de una exhaustiva investigación en sede jurisdiccional. SÉTIMO: De otro lado, se aprecia que el Fiscal Superior MARCO ANTONIO PEÑA GALÁN califi có adicionalmente los hechos denunciados como un supuesto Hurto Agravado de los documentos que José Natividad Fuentes Paz, Gerente de la Empresa Jalfu S.A., presentó en copias certifi cadas en su demanda contra la Empresa Agroindustrial Paramonga S.A sobre Obligación de Dar Suma de Dinero (Proceso Civil N° 239-06). En efecto, afi rmó en su resolución que para certifi car dichas copias el Juez de Segunda Nominación de Paramonga necesariamente tuvo que tener a la vista los documentos originales que, según la denuncia presentada por la Empresa Agroindustrial Paramonga el 20.10.97 (fs.847/858), sólo pudieron ser obtenidos sustrayéndolos del Archivo de la Cooperativa Azucarera Paramonga, lo que, atendiendo a la última fecha de certifi cación, habría ocurrido antes del 03.04.96. Sin embargo, no se cumplió con sustentar en modo alguno la imputación del tipo agravado invocado y sólo se indicó que éste se confi guraba con “el acto de sustraer documentos pertenecientes a la empresa agraviada con el concurso de dos o más personas”, subsumiendo así los hechos en los tipos penales que reprimen los delitos de Hurto Agravado, Fraude Procesal, Falsedad Ideológica y Supresión, Destrucción u Ocultamiento de Documento, al parecer con el objetivo de salvar el obstáculo de la prescripción de la acción penal, dado que para los delitos de Hurto Agravado y Falsedad Ideológica, la acción penal expira en un plazo de nueve años. De este modo queda en evidencia el ejercicio arbitrario de funciones de investigado, más aún si se tiene en cuenta que de manera irrazonada ordenó la formalización de denuncia penal contra el abogado Humberto Luis Salcedo Caballero, a quien le imputó la comisión de los delitos denunciados por su sola “condición de apoderado y mandatario judicial de la empresa agraviada” , a pesar que el mismo no estaba incluido en la primigenia denuncia de parte ni fue incluido en la investigación preliminar realizada (la Empresa Agroindustrial Paramonga recién solicitó se investigue su participación en un otrosí de su recurso de queja de derecho). Más aún, el investigado denunció al citado letrado por el delito de