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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (23/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de setiembre de 2009 403073 el trámite de segunda votación de los miembros de la Comisión Permanente sustituyéndola por votación “representativa porcentual” de los partidos. Asimismo, señala que dicha ley afecta la gratuidad de la enseñanza pues “las rentas destinadas a la Educación Pública Gratuita que brinda el Estado no se destinarán con preferencia a mejorar económicamente al profesorado”, siendo que la cuestionada ley tiene como objetivo central reducir la educación pública gratuita a niveles de mínimo presupuesto. De igual manera refi ere que se afecta el derecho al trabajo y la estabilidad laboral del profesorado nacional, pues la referida ley afecta la remuneración por el trabajo estableciendo un régimen de sobreexplotación de los docentes, siendo además que la Constitución protege la estabilidad laboral y se encuentra interdicto el despido arbitrario como el que pretende realizar la cuestionada ley mediante la modalidad de evaluaciones, con base a la falacia de que así se garantiza una educación de calidad. Del mismo modo, alega que dicha ley afecta los derechos de igualdad ante la ley -por cuanto sitúa a los maestros en una situación inferior respecto a los demás trabajadores estatales al introducir en el ordenamiento la fi gura del cese por excelencia-, el debido proceso –pues la primera prueba aplicable a los maestros tiene carácter nacional por lo que no tiene derecho de defensa-, la presunción de inocencia –al prohibir la postulación a la Carrera Pública Magisterial del procesado por un delito doloso-, y la rehabilitación del penado –al establecer que los penados por delito doloso no podrán ingresar a la Carrera Pública Magisterial-. Por lo demás, alega que se vulnera su derecho a la irretroactividad de la ley, por cuanto se establece que los profesores que se hallan bajo el Régimen de la Ley del Profesorado y su modifi catoria se encuentran obligados a ser incorporados a la nueva Carrera Pública Magisterial, sin reconocerles sus derechos. Finalmente, señala que se afecta los derechos de sindicación y huelga. Por otro lado, respecto a la acusada inconstitucionalidad de la Ley Nº 28988 – Ley que declara a la Educación Pública Regular como Servicio Público Esencial, la cuestionada ley declara esencial el servicio público de educación para prohibir la huelga o para que se reemplace temporalmente al magisterio en huelga y, al ser declara ilegal la misma, consecuentemente disponer el no pago del tiempo bajo la huelga. 2. Contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda señalando que, respecto a la presunta inconstitucionalidad por la forma de la Ley Nº 29062, el artículo 73º del Reglamento del Congreso faculta a la Junta de Portavoces para exonerar del trámite de segunda votación la proposición legislativa que dio origen a la ley cuestionada, pues en su último párrafo señala que se encuentran exceptuados de cumplir con todas las etapas del procedimiento legislativo los proyectos que expresamente hubieran sido exonerados del mismo por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso, requisito que se cumplió como consta en el Acta de la sesión celebrada el lunes 9 de julio de 2007, siendo además que el trámite de la “segunda votación” es una opción legislativa y no un requisito constitucional, siendo que el Congreso tiene la potestad de establecer los mecanismos de exoneración de dicho requisito para la aprobación de un proyecto de ley. De igual manera refi ere que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante para sustentar la supuesta vulneración del derecho a la gratuidad de la educación pública por parte de la ley cuestionada guarda relación en modo alguno con dicho derecho, pues ninguno de los artículos de la referida ley transgrede el artículo 17º de la Constitución, pues la ley tiene como materia de regulación la carrera pública magisterial y no la gratuidad de la educación pública. Asimismo, en relación a la supuesta vulneración a la igualdad, si bien el artículo 65º de la norma cuestionada establece un tratamiento diferente respecto a los docentes que no han aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial, negándoles el reingreso al servicio público docente, aplicando el test de igualdad se observa que si bien es grave la intensidad de la intervención en la igualdad, el grado de realización u optimización del fi n constitucional legítimo no es menor, pues se trata de lograr implementar un servicio público docente compuesto por profesores capacitados y que se esforzaron de manera oportuna para aprovechar la capacitación que les fue brindada por el Estado, siendo que dicho fi n es de mucha más trascendencia que el evitar el reingreso de aquellos profesores que fueron separados por no estar capacitados para la docencia. De la misma forma, respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, afi rma que cada una de las etapas del concurso para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial está revestida de las garantías formales y materiales y cuenta con la participación de diversas instituciones e instancias, identifi cándose como un proceso justo, puesto que es necesario que sea el Ministerio de Educación sea el encargado de la primera etapa del concurso público por razones de carácter técnico, participando con la UGEL y con un Comité de Evaluación. Asimismo, respecto a la presunta vulneración a la presunción de inocencia en la medida que no se permite participar en el concurso público de acceso a la Carrera Pública Magisterial a quien se encuentre incurso en un proceso penal por delito doloso, señala que se trata de una medida provisional, la cual sólo tiene efectos hasta que se dicte la sentencia en el respectivo proceso penal, en el que si la sentencia es absolutoria, el sujeto absuelto podrá participar en dicho concurso público, por lo que la medida cuestionada no constituye una sanción sino únicamente una limitación temporal y provisional, debido a la naturaleza de la función pública, en especial, quienes ejercen la Carrera Pública Magisterial, el cual constituye servicio público esencial de la educación, por lo que la medida resulta razonable y proporcional. Asimismo, respecto a la presunta vulneración del principio de resocialización y reincorporación del penado a la sociedad, corresponde de manera exclusiva al ámbito del legislador determinar los requisitos negativos para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial, por lo que la medida dispuesta por la ley cuestionada guarda relación con la búsqueda de la plena vigencia del derecho a la educación. Por demás, expresa que no se presenta la supuesta afectación de derechos adquiridos alegada por el demandante, dado que en nuestro país la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación restringida en el ámbito constitucional, limitándose exclusivamente a los casos que de manera expresa señale la Constitución, por lo que, tratándose de sucesión normativa, la teoría de los derechos adquiridos se restringe únicamente a los derechos pensionarios y no a otra clase de derechos, siendo que nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos. Finalmente, respecto a la presunta aplicación retroactiva de la norma cuestionada, en base a la teoría de los hechos cumplidos, un régimen laboral regulado en una norma anterior puede ser modifi cado por una norma posterior, por lo que la Ley Nº 29062 puede variar válidamente el régimen de las Leyes Nº 24029 y 25212, por lo que, en virtud del artículo 103º de la Constitución, la nueva norma se aplica de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. De la misma forma, señala que mediante la acción de inconstitucionalidad el demandante no puede pretender cuestionar la validez del Decreto Supremo 004- 08-ED, puesto que en un proceso de inconstitucionalidad las normas objeto de control son aquellas que tienen rango de ley. Por último, respecto a la presunta inconstitucionalidad de la Ley Nº 28988, la declaración de la Educación Básica regular como Servicio Público Esencial se sustenta en el deber del Estado de garantizar la continuidad de los servicios educativos, el cual no podrá cumplirse si es que el ejercicio del derecho de huelga de los profesores vulnera el derecho de los estudiantes a educarse, siendo que la norma cuestionada no ha eliminado su derecho de huelga, sino únicamente precisa que cuando los profesores ejerzan el mismo se debe garantizar la continuidad del servicio educativo, estableciendo una modulación al derecho de huelga en aplicación del inciso 3 del artículo 28º de la Constitución, por lo que se debe priorizar el derecho a la educación por la trascendental importancia que tiene la educación básica en la etapa formativa de los estudiantes.