Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2009 (23/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, miercoles 23 de setiembre de 2009

NORMAS LEGALES

403073

el tramite de MORDAZA votacion de los miembros de la Comision Permanente sustituyendola por votacion "representativa porcentual" de los partidos. Asimismo, senala que dicha ley afecta la gratuidad de la ensenanza pues "las rentas destinadas a la Educacion Publica Gratuita que brinda el Estado no se destinaran con preferencia a mejorar economicamente al profesorado", siendo que la cuestionada ley tiene como objetivo central reducir la educacion publica gratuita a niveles de minimo presupuesto. De igual manera refiere que se afecta el derecho al trabajo y la estabilidad laboral del profesorado nacional, pues la referida ley afecta la remuneracion por el trabajo estableciendo un regimen de sobreexplotacion de los docentes, siendo ademas que la Constitucion protege la estabilidad laboral y se encuentra interdicto el despido arbitrario como el que pretende realizar la cuestionada ley mediante la modalidad de evaluaciones, con base a la falacia de que asi se garantiza una educacion de calidad. Del mismo modo, alega que dicha ley afecta los derechos de igualdad ante la ley -por cuanto situa a los maestros en una situacion inferior respecto a los demas trabajadores estatales al introducir en el ordenamiento la figura del cese por excelencia-, el debido MORDAZA ­pues la primera prueba aplicable a los maestros tiene caracter nacional por lo que no tiene derecho de defensa-, la presuncion de MORDAZA ­al prohibir la postulacion a la MORDAZA Publica Magisterial del procesado por un delito doloso-, y la rehabilitacion del penado ­al establecer que los penados por delito doloso no podran ingresar a la MORDAZA Publica Magisterial-. Por lo demas, alega que se vulnera su derecho a la irretroactividad de la ley, por cuanto se establece que los profesores que se hallan bajo el Regimen de la Ley del Profesorado y su modificatoria se encuentran obligados a ser incorporados a la nueva MORDAZA Publica Magisterial, sin reconocerles sus derechos. Finalmente, senala que se afecta los derechos de sindicacion y huelga. Por otro lado, respecto a la acusada inconstitucionalidad de la Ley Nº 28988 ­ Ley que declara a la Educacion Publica Regular como Servicio Publico Esencial, la cuestionada ley declara esencial el servicio publico de educacion para prohibir la huelga o para que se reemplace temporalmente al magisterio en huelga y, al ser declara ilegal la misma, consecuentemente disponer el no pago del tiempo bajo la huelga. 2. Contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda senalando que, respecto a la presunta inconstitucionalidad por la forma de la Ley Nº 29062, el articulo 73º del Reglamento del Congreso faculta a la Junta de Portavoces para exonerar del tramite de MORDAZA votacion la proposicion legislativa que dio origen a la ley cuestionada, pues en su ultimo parrafo senala que se encuentran exceptuados de cumplir con todas las etapas del procedimiento legislativo los proyectos que expresamente hubieran sido exonerados del mismo por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el MORDAZA que represente no menos de tres MORDAZA de los miembros del Congreso, requisito que se cumplio como consta en el Acta de la sesion celebrada el lunes 9 de MORDAZA de 2007, siendo ademas que el tramite de la "segunda votacion" es una opcion legislativa y no un requisito constitucional, siendo que el Congreso tiene la potestad de establecer los mecanismos de exoneracion de dicho requisito para la aprobacion de un proyecto de ley. De igual manera refiere que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante para sustentar la supuesta vulneracion del derecho a la gratuidad de la educacion publica por parte de la ley cuestionada guarda relacion en modo alguno con dicho derecho, pues ninguno de los articulos de la referida ley transgrede el articulo 17º de la Constitucion, pues la ley tiene como materia de regulacion la MORDAZA publica magisterial y no la gratuidad de la educacion publica. Asimismo, en relacion a la supuesta vulneracion a la igualdad, si bien el articulo 65º de la MORDAZA cuestionada establece un tratamiento diferente respecto a los docentes que no han aprobado la evaluacion de desempeno laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial, negandoles el reingreso al servicio publico docente, aplicando el test de igualdad

se observa que si bien es grave la intensidad de la intervencion en la igualdad, el grado de realizacion u optimizacion del fin constitucional legitimo no es menor, pues se trata de lograr implementar un servicio publico docente compuesto por profesores capacitados y que se esforzaron de manera oportuna para aprovechar la capacitacion que les fue brindada por el Estado, siendo que dicho fin es de MORDAZA mas trascendencia que el evitar el reingreso de aquellos profesores que fueron separados por no estar capacitados para la docencia. De la misma forma, respecto a la presunta vulneracion del derecho al debido MORDAZA, afirma que cada una de las etapas del concurso para el ingreso a la MORDAZA Publica Magisterial esta revestida de las garantias formales y materiales y cuenta con la participacion de diversas instituciones e instancias, identificandose como un MORDAZA MORDAZA, puesto que es necesario que sea el Ministerio de Educacion sea el encargado de la primera etapa del concurso publico por razones de caracter tecnico, participando con la UGEL y con un Comite de Evaluacion. Asimismo, respecto a la presunta vulneracion a la presuncion de MORDAZA en la medida que no se permite participar en el concurso publico de acceso a la MORDAZA Publica Magisterial a quien se encuentre incurso en un MORDAZA penal por delito doloso, senala que se trata de una medida provisional, la cual solo tiene efectos hasta que se dicte la sentencia en el respectivo MORDAZA penal, en el que si la sentencia es absolutoria, el sujeto absuelto podra participar en dicho concurso publico, por lo que la medida cuestionada no constituye una sancion sino unicamente una limitacion temporal y provisional, debido a la naturaleza de la funcion publica, en especial, quienes ejercen la MORDAZA Publica Magisterial, el cual constituye servicio publico esencial de la educacion, por lo que la medida resulta razonable y proporcional. Asimismo, respecto a la presunta vulneracion del MORDAZA de resocializacion y reincorporacion del penado a la sociedad, corresponde de manera exclusiva al ambito del legislador determinar los requisitos negativos para el ingreso a la MORDAZA Publica Magisterial, por lo que la medida dispuesta por la ley cuestionada guarda relacion con la busqueda de la plena vigencia del derecho a la educacion. Por demas, expresa que no se presenta la supuesta afectacion de derechos adquiridos alegada por el demandante, dado que en nuestro MORDAZA la teoria de los derechos adquiridos tiene una aplicacion restringida en el ambito constitucional, limitandose exclusivamente a los casos que de manera expresa senale la Constitucion, por lo que, tratandose de sucesion normativa, la teoria de los derechos adquiridos se restringe unicamente a los derechos pensionarios y no a otra clase de derechos, siendo que nuestro ordenamiento adopta la teoria de los hechos cumplidos. Finalmente, respecto a la presunta aplicacion retroactiva de la MORDAZA cuestionada, en base a la teoria de los hechos cumplidos, un regimen laboral regulado en una MORDAZA anterior puede ser modificado por una MORDAZA posterior, por lo que la Ley Nº 29062 puede variar validamente el regimen de las Leyes Nº 24029 y 25212, por lo que, en virtud del articulo 103º de la Constitucion, la nueva MORDAZA se aplica de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes. De la misma forma, senala que mediante la accion de inconstitucionalidad el demandante no puede pretender cuestionar la validez del Decreto Supremo 00408-ED, puesto que en un MORDAZA de inconstitucionalidad las normas objeto de control son aquellas que tienen rango de ley. Por ultimo, respecto a la presunta inconstitucionalidad de la Ley Nº 28988, la declaracion de la Educacion Basica regular como Servicio Publico Esencial se sustenta en el deber del Estado de garantizar la continuidad de los servicios educativos, el cual no podra cumplirse si es que el ejercicio del derecho de huelga de los profesores vulnera el derecho de los estudiantes a educarse, siendo que la MORDAZA cuestionada no ha eliminado su derecho de huelga, sino unicamente precisa que cuando los profesores ejerzan el mismo se debe garantizar la continuidad del servicio educativo, estableciendo una modulacion al derecho de huelga en aplicacion del inciso 3 del articulo 28º de la Constitucion, por lo que se debe priorizar el derecho a la educacion por la trascendental importancia que tiene la educacion basica en la etapa formativa de los estudiantes.

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