Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2009 (23/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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V. FUNDAMENTOS

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 23 de setiembre de 2009

1. Respecto a la acusada inconstitucionalidad de la Ley Nº 28988 ­ Ley que declara a la Educacion Basica Regular como Servicio Publico Esencial. 1. El demandante manifiesta que el articulo 1º de la Ley Nº 28988 resulta inconstitucional por cuanto considera a la educacion como un servicio publico esencial, atentando contra el ejercicio del derecho a la huelga de los profesores. 1.1 Proteccion constitucional del derecho de huelga 2. El derecho a la huelga se encuentra previsto en el inciso 3) del articulo 28º de la Constitucion, que dispone que "El Estado reconoce los derechos de sindicacion, negociacion colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democratico. (...) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en MORDAZA con el interes social. Senala sus excepciones y limitaciones". 3. Sobre el particular, ha dicho este Tribunal que la huelga es un derecho que "consiste en la suspension colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoria de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacifica ­sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo" (Cfr. STC Nº 00008-2005-PI/TC, fundamento Nº 40). 4. Se trata, en resumidas cuentas, del derecho que tienen los trabajadores para suspender sus labores como un mecanismo destinado a obtener algun MORDAZA de mejora, y que se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociacion directa con el empleador. 5. En efecto mediante el ejercicio del derecho a la huelga los trabajadores se encuentran pues facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones juridicocontractuales, a efectos de lograr la obtencion de algun MORDAZA de mejora por parte de sus empleadores, en relacion a ciertas condiciones socioeconomicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en si misma, sino que es un medio para la realizacion de determinados fines ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores. 6. Sin embargo el derecho de huelga, como todos los derechos, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la legislacion vigente, razon por la cual resulta admisible que mediante una ley el Estado module su ejercicio, dado que "la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en MORDAZA con los demas derechos" (Cfr. STC. Nº 0008-2005-PI/TC, fundamento Nº 41). 7. En ese sentido el derecho de huelga supone que su ejercicio es condicionado, en tanto no debe colisionar con los intereses de la colectividad que pudiesen verse afectados ante un eventual abuso de su ejercicio, lo que supone que el derecho de huelga debe ejercerse en MORDAZA con el interes publico y con los demas derechos. 8. Quiere decir que en el presente caso y a criterio del demandante, se presenta una presunta colision entre el derecho de huelga de los trabajadores, supuestamente vulnerado por la ley cuestionada, y el derecho a la educacion basica de millones de escolares, entre ninos y adolescentes, que verian paralizados sus estudios por periodos indeterminados en caso de realizarse una de las innumerables huelgas de profesores a nivel nacional. 1.2 La educacion como derecho fundamental y como servicio publico 9. El derecho a la educacion se encuentra garantizado por diversos articulos de nuestra Carta Magna. Las principales manifestaciones del derecho a la educacion que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) el acceder a una educacion; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la calidad de la educacion. 10. Sobre el particular y, como tambien ya ha sido establecido por este Tribunal, "(...) en un Estado Social y Democratico de Derecho el derecho a la educacion adquiere un caracter

significativo. Asi, del texto constitucional se desprende una preocupacion sobre la calidad de la educacion, la cual se manifiesta en la obligacion que tiene el Estado de supervisarla (segundo parrafo del articulo 16º de la Constitucion). "Tambien se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evaluan y, a su vez, le brindan capacitacion, profesionalizacion y promocion permanente (Art. 15º, primer parrafo, de la Constitucion). Asimismo, se incide firmemente en la obligacion de brindar una educacion `etica y civica', siendo imperativa la ensenanza de la Constitucion y los derechos fundamentales (Art. 14, tercer parrafo)" (subrayado agregado). (Cfr. STC Nº 046462007-PA/TC). 11. Pero ademas, la educacion posee un caracter binario, pues no solo constituye un derecho fundamental, sino tambien un servicio publico. Asi lo ha senalado este Tribunal al establecer que, "la educacion se configura tambien como un servicio publico, en la medida que se trata de una prestacion publica que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecucion per se o por terceros bajo fiscalizacion estatal. Por ende, el Estado tiene la obligacion de garantizar la continuidad de los servicios educativos (...)" (subrayado agregado). (Cfr. STC Nº 04232-2004-PA/TC). 12. De igual manera, y ya en el plano legal, la Ley General de Educacion Nº 28044 establece en su articulo 4º que "La educacion es un servicio publico; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitucion Politica y en la presente ley. En la educacion inicial y primaria se complementa obligatoriamente con programas de alimentacion, salud y entrega de materiales educativos". 1.3 Contenido esencial del derecho de huelga 13. En consecuencia, corresponde verificar si el articulo 1º de la Ley Nº 28988 vulnera el contenido esencial del derecho de huelga, consagrado en el articulo 28º, inciso 3), de la Constitucion: "El Estado reconoce los derechos de sindicacion, negociacion colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democratico: (...) 3) Regula el derecho de huelga para que se ejerza en MORDAZA con el interes social. Senala sus excepciones y limitaciones". 14. De un analisis previo de los derechos colectivos de los trabajadores segun la Ley Fundamental se derivan principios constitucionales para la delimitacion del contenido esencial del derecho de huelga. En tal sentido, siguiendo lo establecido mediante STC Nº 0008-2005PI (fundamento 41), considera este Colegiado emitir pronunciamiento a fin de establecer que son garantias o facultades del contenido esencial del derecho de huelga las siguientes: (i) Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga. (ii) Convocar dentro del MORDAZA de la Constitucion y la ley. En ese contexto, tambien cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria. (iii) Establecer el petitorio de reinvindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-economicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga. (iv) Adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del MORDAZA previsto en la Constitucion y la ley. (v) Determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado. 1.4 Limites al derecho de huelga 15. Por su parte, la Constitucion peruana reconoce limites al ejercicio del derecho de huelga [articulo 28º, inciso 3), de la Constitucion], en la medida que en MORDAZA no existen derechos fundamentales absolutos, debiendo protegerse o preservarse no solo otros derechos fundamentales, sino tambien otros bienes constitucionalmente protegidos. 16. Derivado de ello, por razon de la persona, se encuentran excluidos del goce de MORDAZA sindical y del derecho de huelga, los siguientes:

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