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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (14/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 42

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de abril de 2010 417105 13. Mediante decreto del 15 de febrero de 2010, se programó audiencia pública para el día 05 de marzo de 2010. 14. Mediante decreto del 15 de marzo de 2010, se solicitó a la Entidad remitir copia del Contrato de Préstamo Nº 1810/ OC-PE-BID, suscrito por el Gobierno de la República del Perú con el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento (BIRF) y el Banco Interamericano de Desarrollo. 15. El 25 de marzo de 2010, la Entidad presentó ante el Tribunal el Ofi cio Nº 963-2010-MTC/21 mediante el cual remitió dos copias del Contrato de Préstamo Nº 1810/OC- PE-BID. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa J y C Contratistas Generales consistente en no haber suscrito el contrato derivado del proceso de selección bajo modalidad de invitación por comparación de precios Nº CI-34-2007-MTC/21 – shopping (Tercera convocatoria) a pesar de haber obtenido la buena pro, infracción prevista en el numeral 1 literal a) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el Reglamento), norma aplicable al momento de suscitarse los hechos materia de la denuncia1. 2. No obstante al desarrollar el análisis referido precedentemente, debe tenerse en cuenta que conforme fl uye de los antecedentes reseñados, el proceso de selección materia de análisis fue convocado por la Entidad con el objeto de seleccionar al ejecutor que se encargaría de la Obra de Mantenimiento Periódico del camino vertical: Incuyo – Quilcata – Pausa, ubicado en el departamento de Ayacucho, fi nanciada con recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), como resultado de la suscripción de los contratos de préstamo Nº 1810-OC-PE- BID y Nº 7423-PE-BIRF, respectivamente. 3. Ahora, si bien la supuesta infracción fue cometida al momento que se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, debe tenerse en cuenta la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del proceso de selección del cual deriva la denuncia materia de análisis debido a que el Postor sometió su actuación a la normativa vigente en dicho periodo; en ese sentido, teniendo en cuenta que el proceso de selección por la modalidad de invitación por comparación de precios Nº CI-34-2007-MTC/21 – shopping se trata de una tercera convocatoria y que la primera convocatoria del mencionado proceso de selección fue publicada el 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual aún se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084- 2004-PCM; entonces debe colegirse que el análisis del caso en concreto debe desarrollarse en el marco de la normativa pertinente a dicha fecha. 4. Sobre el particular, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley establece que las adquisiciones y contrataciones realizadas dentro del marco de convenios internacionales se sujetarán a las disposiciones establecidas en dichos compromisos cuando sean normas uniformes aplicadas a nivel internacional, cumplan con los principios que contempla la presente Ley y siempre que los procesos y sus contratos sean fi nanciados por la entidad cooperante en un porcentaje no menor al sesenta por ciento (60%) con recursos provenientes de la entidad con la que el Estado Peruano ha celebrado el convenio internacional. (Resaltado nuestro). 5. Al respecto, mediante Resolución N.° 381- CONSUCODE/PRE, se aprobó la Directiva N.° 014-2005- CONSUCODE/PRE2 por la cual se fi jaron los criterios de interpretación para la correcta aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley. 6. La Sexta Disposición Específi ca de la acotada Directiva, establecía que el porcentaje mínimo del sesenta por ciento (60%) de fi nanciamiento del organismo cooperante establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley, para que las adquisiciones y contrataciones se sujeten a las disposiciones establecidas en dichos convenios, se refi ere al fi nanciamiento global del proyecto. (El resaltado es nuestro) 7. No obstante ello, el 18 de mayo de 2006 fue publicado el Decreto Supremo N.º 063-2006-EF que modifi có el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado incorporó la Sexta Disposición Final que dispuso que “en el caso de las Entidades que utilicen fondos públicos provenientes de donaciones o de operaciones ofi ciales de crédito, éstas sujetarán la ejecución del gasto y los procesos de Licitación y Concurso a lo establecido en los respectivos Convenios de Cooperación y en los documentos anexos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 68, inciso 1, de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N.º 28411”. En el mismo sentido, mediante Opinión Legal Nº 002-2007/GNP del 09 de enero del 2007 CONSUCODE (hoy OSCE) se indicó que “(…) Las contrataciones y adquisiciones derivadas de convenio internacionales deben sujetarse a lo establecido en los respectivos convenios, conforme fue aclarado con la incorporación de la Sexta Disposición Final del reglamento, por tanto, no cabría aplicar el porcentaje mínimo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley. // Las contrataciones y adquisiciones con fondos de contrapartida nacional se sujetarán a lo regulado en los convenios internacionales” (SIC). (Resaltado nuestro). 8. Teniendo en cuenta los instrumentos legales citados precedentemente, puede colegirse entonces que en el caso en concreto no cabe realizar un análisis acerca del porcentaje de fi nanciamiento derivado de los Contratos de Préstamo N° 1810/OC-PE-BID y Nº 7423-PE-BIRF, sino mas bien, el sólo hecho que el proceso de selección bajo análisis se efectuó bajo el Programa de Transporte Rural Descentralizado con recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo – Préstamo BID 1810/OC-PE y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) – Préstamo BIRF 7423-PE-BIRF, determina que éste se sujete a las disposiciones establecidas en los contratos antes referidos y, por tanto, no corresponde aplicar la normativa de contrataciones del Estado para el estudio del caso en concreto. 9. Respecto a ello, la Entidad ha indicado que si bien la contratación se encuentra fi nanciada a través de los contratos de préstamo descritos, el numeral 16 de las Bases del proceso dispuso que en el caso que el adjudicatario de la buena pro no se presentase a la suscripción del contrato, ello debía ser informado al Tribunal del OSCE a fi n que dicho organismo determine la sanción a que diera lugar, en armonía con el artículo 240 del Reglamento. Asimismo, cabe indicar que de la revisión de la Proforma del Contrato incluida en las Bases se contempla la posibilidad de que la normativa nacional pueda aplicarse de manera supletoria a las normas de los Bancos. 10. Sobre el particular, debe señalarse que es criterio reiterativo de este Tribunal que la aplicación supletoria de la normativa nacional en este tipo de contratos de préstamo opera únicamente respecto de requisitos formales o detalles de procedimiento y no en lo que respecta a la imposición de sanciones3. Conforme a ello, si bien se verifi ca que el numeral 16 de las Bases ha dispuesto que si el ganador de la buena pro no se presentase a suscribir el contrato ello sería comunicado al OSCE para la aplicación de sanción respectiva no se aprecia una remisión expresa a la parte pertinente en materia sancionatoria establecida en la normativa de contrataciones del Estado, ni tampoco una tipifi cación expresa de la conducta sancionable concordante a las causales de infracción estipuladas en el artículo 294 del Reglamento. 11. Respecto a esto último, debe tenerse en cuenta que uno de los principios fundamentales que rigen los procedimientos administrativos sancionadores es el denominado Principio de Tipicidad, consagrado en el numeral 4 del artículo 230 del la Ley 27444, conforme a dicho Principio sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación, sin administrar interpretación extensiva o analogía. De este modo, al verifi carse que el proceso de selección materia de análisis se ha regido por las normas establecidas en los contratos de los referidos préstamos y sus respectivas Bases Administrativas y que ninguno de estos documentos remite de manera expresa ni tipifi ca la conducta del Postor como una infracción concordante a las establecidas en el artículo 294 del Reglamento, se puede colegir entonces 1 El proceso de selección materia de análisis fue convocado el 10 de junio de 2009 y la infracción imputada al Postor se produjo posteriormente a dicha fecha, periodo en el cual ya se encontraba en vigencia la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. 2 Modifi cada mediante Resolución N.° 039-2006-CONSUCODE/PRE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de enero de 2006. 3 Ver Resolución Nº 1517/2007.TC-S3 del 28 de setiembre de 2007.