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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de abril de 2010 418083 Redes discurre necesariamente por la Red Principal de Distribución, y que las nuevas inversiones para ampliar el Sistema de Distribución van a benefi ciar a todos los Usuarios, se hace necesario introducir en el Contrato BOOT un nuevo marco tarifario que permita el incremento de la capacidad por encima de la Capacidad Mínima, que unifi que la Red Principal de Distribución con las Otras Redes, dando paso a un solo sistema integrado de distribución, así como la aplicación de una sola tarifa para todos los Usuarios, denominada Tarifa Única de Distribución, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 048-2008-EM y sus modifi caciones, que modifi có diversos artículos del Decreto Supremo Nº 040-99-EM, Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural. 1.15 Producto de las nuevas inversiones para ampliar la Capacidad Mínima, es necesario incorporar los compromisos adicionales que la Concesionaria asume para, además y sin perjuicio de los compromisos contraídos por GNLC en el numeral 3.1.2 de la Cláusula Primera del Contrato BOOT, atender al número determinado de clientes efectivos que se describe en la Cláusula Sexta de la presente Adenda. 1.16 Mediante Decreto Supremo Nº 082-2009-EM se modifi có el Decreto Supremo Nº 048-2008-EM y se establecieron precisiones para la aplicación de la Tarifa Única de Distribución, la creación de un sistema de compensación a favor del Concesionario, cuyos alcances también deben ser incorporados en el Contrato BOOT. Asimismo, dicha norma reguló la oportunidad en que se dejarán sin efecto las autorizaciones identifi cadas en el Artículo 3° del referido Decreto Supremo. 1.17 Mediante Decreto Supremo Nº 014-2008-EM de fecha 26 de febrero de 2008, el Ministerio de Energía y Minas procedió a modifi car el literal a) del Artículo 44° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos a fi n de establecer que las partículas sólidas de diámetro menor o igual a 5 micrones contenidas en el Gas Natural no podrán superar un máximo de 22.5 kg/Millón de metros cúbicos estándar de concentración y éste deberá estar libre de gomas, aceites, glicoles y otras impurezas. 1.18 Teniendo en consideración lo expuesto en el Decreto Supremo mencionado en el numeral anterior y a fi n de mantener la uniformidad de los criterios utilizados en la prestación del servicio de distribución de Gas Natural por red de ductos, resulta necesario proceder a modifi car el numeral 3.8 (Contaminantes en el Gas Natural) del Anexo Nº 1 del Contrato BOOT. SEGUNDA: OBJETO El presente Acuerdo tiene como objeto: 2.1 Establecer el nuevo régimen tarifario aplicable a la prestación del Servicio de Distribución dentro del Área de Concesión, que permita y haga viable la inversión necesaria para el incremento de la capacidad del sistema de distribución por encima de la Capacidad Mínima, que fue el compromiso inicial del concesionario, mediante la incorporación de un numeral 14.12 dentro de la Décimo Cuarta Cláusula del Contrato BOOT, con el fi n que el Contrato BOOT refl eje los cambios introducidos por el Decreto Supremo Nº 048-2008-EM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 082-2009-EM. 2.2 Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, se mantiene el compromiso del Concesionario en torno a la Capacidad Mínima bajo el Contrato BOOT a que se refi ere el numeral 1.9 anterior, cuyo cumplimiento deberá ser supervisado de acuerdo con las reglas dispuestas en el Anexo 2A y demás aplicables del Contrato BOOT, anexo y reglas que no son objeto de modifi cación alguna por la presente Adenda. 2.3 Incorporar, producto de las nuevas inversiones en Capacidad, los nuevos compromisos asumidos por la Sociedad Concesionaria de atender a clientes efectivos, con el objeto de lograr una efectiva masifi cación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos, en el área de la concesión, compromisos adicionales a los establecidos en el numeral 3.1.2 de la Cláusula Primera del Contrato BOOT. 2.4 Establecer el sistema de compensación, según lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 082-2009-EM. 2.5 Establecer los mecanismos de adecuación y transición aplicables para la prestación del servicio de distribución como consecuencia de la transferencia o construcción, según resulte aplicable, de la infraestructura necesaria para atender a los Consumidores con Autorizaciones de Ductos de Uso Propio dentro del Área de Concesión de Cálidda. 2.6v Uniformizar los criterios y defi niciones utilizadas en el marco normativo aplicable y en el numeral 3.8 del Anexo Nº 1 del Contrato BOOT con relación a los Contaminantes en el Gas Natural. TERCERA: MODIFICACIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA TARIFA ÚNICA 3.1 Las Partes declaran que resulta necesario realizar inversiones adicionales que permitan ampliar la capacidad del Sistema de Distribución, por encima de la Capacidad Mínima. Como consecuencia de lo anterior, las Partes convienen en defi nir un nuevo esquema tarifario aplicable a la prestación del Servicio de Distribución en el Área de Concesión, el cual estará basado en la aplicación de la Tarifa Única (según dicho término se defi ne más adelante), así como en la integración de la Red Principal de Distribución y las Otras Redes, conforme se establece en los numerales siguientes. Luego de la suscripción de la presente Adenda al Contrato BOOT, OSINERGMIN de ser necesario o a pedido del Concesionario, revisará la Tarifa Única, aprobada mediante Resolución OSINERGMIN Nº 261- 2009-OS/CD y sus modifi catorias, dejará sin efecto las Tarifas por Red Principal de Distribución y Tarifas por Otras Redes, actualmente vigentes, y aplicará el nuevo esquema que se incorpora de acuerdo con lo indicado en la presente Adenda. Asimismo, conforme a lo señalado en el D.S. N° 048-2008-EM una vez entre en vigencia la Tarifa Única, culminará el Periodo de Garantía, sin perjuicio de las liquidaciones, pagos, reajustes, reglamentaciones, entre otros, a que hubiera lugar como consecuencia de la aplicación del Cargo por Garantía de Red Principal mientras estuvo vigente. 3.2 Incorpórese al Contrato BOOT las siguientes defi niciones: • “Tarifa Única o Tarifa Única de Distribución o TU: Es la Tarifa en la cual se integran las tarifas aplicables a la Red Principal y a las Otras Redes de Distribución. La Tarifa Única será pagada por todos los Consumidores ubicados dentro del Área de Concesión al Concesionario de Distribución. OSINERGMIN determinará la Tarifa Única de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes Vigentes y los principios contenidos en el Decreto Supremo Nº 048-2008-EM y el Decreto Supremo Nº 082-2009-EM, que se señalan en la Cláusula 14.12 del Contrato BOOT. • “Período Tarifario: Es el plazo de cuatro (4) años durante el cual se encontrará vigente la Tarifa Única”. • Sistema de Compensación: Mecanismo que consiste en compensar a la Sociedad Concesionaria, por la diferencia entre la Tarifa Única y la que sea aplicable a los generadores eléctricos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 082-2009-EM. 3.3 De conformidad con lo señalado en el numeral 2.1 de la presente Adenda, las Partes acuerdan incorporar al mismo un numeral 14.12 dentro de la Décimo Cuarta Cláusula del Contrato BOOT, sobre el régimen de Tarifa Única, conforme a lo siguiente: “14.12 Régimen de Tarifa Única: La Tarifa Única de Distribución, será fi jada de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes Vigentes y los siguientes principios: - La Tarifa Única de Distribución remunera la prestación del servicio de distribución dentro del Área de la Concesión, independientemente de la ubicación o el nivel de presión del suministro, y será aplicable a todos los Consumidores ubicados dentro del Área de la Concesión. - La Tarifa Única de Distribución deberá cubrir el Costo del Servicio, pagado mediante los Ingresos Garantizados y los pagos adelantados por la Garantía, más las inversiones y los costos de administración, operación y mantenimiento incrementales efi cientes correspondientes