Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2010 (29/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES
efectivamente el Servicio menos:
Ano (i) (ii) (iii) (iv) (v) Al finalizar el primer ano Al finalizar el MORDAZA ano Al finalizar el tercer ano Al finalizar el MORDAZA ano Al finalizar el MORDAZA ano Total al MORDAZA ano

El Peruano MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2010

a la capacidad adicional que garanticen la adecuada prestacion del Servicio, teniendo en consideracion la demanda actual y la proyeccion de la misma, asi como las restricciones existentes al momento de la instalacion. - Dentro del procedimiento de regulacion de las Tarifas Unicas de Distribucion, se aprobara el Plan Quinquenal de Inversiones, cuyo costo sera incluido en la Base Tarifaria. Dicho Plan Quinquenal sera revisado anualmente por el regulador. - Las Tarifas Unicas de Distribucion seran aprobadas para periodos de 4 anos. - Las Tarifas y sus formulas de actualizacion, una vez fijadas, mantendran su vigencia durante el Periodo Tarifario. Excepcionalmente podra haber lugar a una modificacion (recalculo o reajuste) de las tarifas durante el Periodo Tarifario si se da alguna de las siguientes condiciones: (i) si los reajustes por la aplicacion de las formulas de actualizacion duplican el valor inicial de las tarifas durante el periodo de vigencia (Periodo Tarifario); y/o (ii) si existiesen variaciones significativas respecto de las bases utilizadas para el calculo de la tarifa. La metodologia para la determinacion de las variaciones significativas seran definidas en el procedimiento que establecera Osinergmin, en coordinacion con la Sociedad Concesionaria. - Las Tarifas Unicas de Distribucion tendran como objetivo, entre otros, mantener el equilibrio economico financiero de la Concesion." 3.4 Sin perjuicio de lo anterior, OSINERGMIN debera modificar la Tarifa Unica de Distribucion, a efectos de evitar perdidas economicas a GNLC, producto de la no incorporacion efectiva de la demanda proyectada de los generadores electricos, a que se refiere el Articulo 2 del Decreto Supremo Nº 082-2009-EM. CUARTA: DEL SISTEMA DE COMPENSACION GNLC debera recibir las transferencias producto del Sistema de Compensacion, lo cual no podra ser afectado por posteriores modificaciones o la derogacion del Decreto Supremo Nº 082-2009-EM. 4.1 OSINERGMIN contara con un plazo no prorrogable de sesenta (60) dias calendario para determinar el primer monto unitario a ser adicionado al Peaje correspondiente a los Sistemas Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision, computados desde la suscripcion de la presente Adenda, de tal manera que la Sociedad Concesionaria empiece a percibir la compensacion a mas tardar una vez concluido el referido plazo de 60 dias. La fijacion del primer monto unitario tambien debera incluir la diferencia entre la Tarifa Unica de Distribucion y la Tarifa que se aplique, conforme a lo dispuesto en los numerales precedentes, considerando el MORDAZA mencionado plazo de 60 dias. 4.2 OSINERGMIN debera determinar el mecanismo de recaudacion cuando se efectuen operaciones en el MORDAZA de corto plazo (mercado spot). QUINTA: MODIFICACION DEL NUMERAL 3.8 DEL ANEXO 1, CONTAMINANTES DEL GAS NATURAL Modifiquese lo dispuesto en el numeral 3.8 del Anexo Nº 1 del Contrato BOOT, de la siguiente manera: "3.8 Contaminantes en el Gas Natural

de Distribucion a, por lo
Consumidores por ano 12,000 15,000 18,000 21,000 25,000 91,000 Consumidores por ano acumulados 12,000 27,000 45,000 66,000 91,000

El numero de Consumidores mencionados en los numerales (i), (ii), (iii), (iv) y (v) anteriores, seran Consumidores adicionales a los Consumidores que ya se encuentran conectados a la fecha de entrada en vigencia de la Tarifa Unica de Distribucion. La fiscalizacion de la obligacion de Consumidores senalada en los numerales (i), (ii), (iii), (iv) y (v) anteriores, sera realizada al vencimiento de cada ano, es decir, en forma anualizada. 6.1.2 Las obligaciones que la Sociedad Concesionaria asume en virtud de la presente Clausula Sexta de la Cuarta Modificacion al Contrato BOOT lo son sin perjuicio, esto es, adicionalmente, de las que se asumieron en funcion de la Clausula 3.1.2 del citado Contrato, las mismas que, en cuanto fueren aplicables, seguiran siendo exigibles al Concesionario, resultando tales obligaciones las mismas pasibles de los mecanismos de supervision del cumplimiento que al efecto se preven en el Contrato BOOT. 6.2 Consecuencias incumplimiento. del eventual

6.2.1 A partir de la entrada en vigencia de la Tarifa Unica de Distribucion, la Sociedad Concesionaria debera conectar a los clientes establecidos en los numerales (i) al (v) del numeral 6.1 anterior. En caso la Concesionaria no lograse el numero de conexiones indicado, segun lo establecido en el numeral 6.1, y salvo un caso de fuerza mayor conforme a lo dispuesto en la clausula 17.2 del Contrato BOOT, pagara la suma de: 1. US$ 10.00 (Diez y 00/100 dolares americanos) por cada consumidor que falte para cumplir con la meta establecida para el primer ano senalado en el numeral (i) de la Clausula 6.1.1. 2. US$ 15.00 (Quince y 00/100 dolares americanos) por cada consumidor que falte para cumplir con las metas acumuladas establecidas para el MORDAZA y tercer ano senaladas en los numerales (ii) y (iii) respectivamente de la Clausula 6.1.1. 3. US$ 20.00 (Veinte y 00/100 dolares americanos) por cada consumidor que falte para cumplir con la meta acumulada establecida para el MORDAZA ano senalado en el numeral (iv) de la Clausula 6.1.1. 4. US$ 25.00 (Veinticinco y 00/100 dolares americanos) por cada consumidor que falte para cumplir con la meta acumulada establecida para el MORDAZA ano senalado en el numeral (v) de la Clausula 6.1.1. De verificarse que existe un deficit de consumidores no conectados en alguno de los anos establecidos en el numeral 6.1 anterior, el Concedente requerira a la Sociedad Concesionaria, quien pagara anualmente la penalidad que corresponda a dicho deficit de consumidores, dentro de los primeros 60 dias calendario del ano siguiente al del incumplimiento. SETIMA: CUMPLIMIENTO DE LA CAPACIDAD MINIMA Sin perjuicio de las inversiones adicionales que se ejecuten en virtud de la Tarifa Unica de Distribucion, que impliquen el aumento de la capacidad del sistema de distribucion por encima de la Capacidad Minima, a que se refiere el numeral 3.1.1 del Contrato BOOT, dicha Capacidad Minima debera ser supervisada de acuerdo con las reglas dispuestas en el Anexo 2a y demas aplicables del Contrato BOOT, anexos y reglas que no son objeto de modificacion alguna por la presente Adenda.

El Gas Natural suministrado debera cumplir con lo establecido por el Articulo 44 del Reglamento". SEXTA: MORDAZA COMPROMISO DE CLIENTES EFECTIVAMENTE CONECTADOS 6.1 Obligaciones Concesionaria. a cargo de la Sociedad

6.1.1 La Sociedad Concesionaria en forma adicional a los compromisos vinculados a la Capacidad Minima conforme a la Clausula 3.1.2 del Contrato BOOT, en los plazos que se describen a continuacion, a contarse desde la fecha de entrada en Vigencia de la Tarifa Unica de Distribucion y de conformidad con el Plan Quinquenal propuesto por la Sociedad Concesionaria, debera prestar

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