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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (29/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de abril de 2010 418084 a la capacidad adicional que garanticen la adecuada prestación del Servicio, teniendo en consideración la demanda actual y la proyección de la misma, así como las restricciones existentes al momento de la instalación. - Dentro del procedimiento de regulación de las Tarifas Únicas de Distribución, se aprobará el Plan Quinquenal de Inversiones, cuyo costo será incluido en la Base Tarifaria. Dicho Plan Quinquenal será revisado anualmente por el regulador. - Las Tarifas Únicas de Distribución serán aprobadas para períodos de 4 años. - Las Tarifas y sus fórmulas de actualización, una vez fi jadas, mantendrán su vigencia durante el Periodo Tarifario. Excepcionalmente podrá haber lugar a una modifi cación (recálculo o reajuste) de las tarifas durante el Periodo Tarifario si se da alguna de las siguientes condiciones: (i) si los reajustes por la aplicación de las fórmulas de actualización duplican el valor inicial de las tarifas durante el periodo de vigencia (Periodo Tarifario); y/o (ii) si existiesen variaciones signifi cativas respecto de las bases utilizadas para el cálculo de la tarifa. La metodología para la determinación de las variaciones signifi cativas serán defi nidas en el procedimiento que establecerá Osinergmin, en coordinación con la Sociedad Concesionaria. - Las Tarifas Únicas de Distribución tendrán como objetivo, entre otros, mantener el equilibrio económico fi nanciero de la Concesión.” 3.4 Sin perjuicio de lo anterior, OSINERGMIN deberá modifi car la Tarifa Única de Distribución, a efectos de evitar pérdidas económicas a GNLC, producto de la no incorporación efectiva de la demanda proyectada de los generadores eléctricos, a que se refi ere el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 082-2009-EM. CUARTA: DEL SISTEMA DE COMPENSACIÓN GNLC deberá recibir las transferencias producto del Sistema de Compensación, lo cual no podrá ser afectado por posteriores modifi caciones o la derogación del Decreto Supremo Nº 082-2009-EM. 4.1 OSINERGMIN contará con un plazo no prorrogable de sesenta (60) días calendario para determinar el primer monto unitario a ser adicionado al Peaje correspondiente a los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, computados desde la suscripción de la presente Adenda, de tal manera que la Sociedad Concesionaria empiece a percibir la compensación a más tardar una vez concluido el referido plazo de 60 días. La fi jación del primer monto unitario también deberá incluir la diferencia entre la Tarifa Única de Distribución y la Tarifa que se aplique, conforme a lo dispuesto en los numerales precedentes, considerando el antes mencionado plazo de 60 días. 4.2 OSINERGMIN deberá determinar el mecanismo de recaudación cuando se efectúen operaciones en el mercado de corto plazo (mercado spot). QUINTA: MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 3.8 DEL ANEXO 1, CONTAMINANTES DEL GAS NATURAL Modifíquese lo dispuesto en el numeral 3.8 del Anexo Nº 1 del Contrato BOOT, de la siguiente manera: “3.8 Contaminantes en el Gas Natural El Gas Natural suministrado deberá cumplir con lo establecido por el Artículo 44 del Reglamento”. SEXTA: NUEVO COMPROMISO DE CLIENTES EFECTIVAMENTE CONECTADOS 6.1 Obligaciones a cargo de la Sociedad Concesionaria. 6.1.1 La Sociedad Concesionaria en forma adicional a los compromisos vinculados a la Capacidad Mínima conforme a la Cláusula 3.1.2 del Contrato BOOT, en los plazos que se describen a continuación, a contarse desde la fecha de entrada en Vigencia de la Tarifa Única de Distribución y de conformidad con el Plan Quinquenal propuesto por la Sociedad Concesionaria, deberá prestar efectivamente el Servicio de Distribución a, por lo menos: Año Consumidores por año Consumidores por año acumulados (i) Al fi nalizar el primer año 12,000 12,000 (ii) Al fi nalizar el segundo año 15,000 27,000 (iii) Al fi nalizar el tercer año 18,000 45,000 (iv) Al fi nalizar el cuarto año 21,000 66,000 (v) Al fi nalizar el quinto año 25,000 91,000 Total al quinto año 91,000 El número de Consumidores mencionados en los numerales (i), (ii), (iii), (iv) y (v) anteriores, serán Consumidores adicionales a los Consumidores que ya se encuentran conectados a la fecha de entrada en vigencia de la Tarifa Única de Distribución. La fi scalización de la obligación de Consumidores señalada en los numerales (i), (ii), (iii), (iv) y (v) anteriores, será realizada al vencimiento de cada año, es decir, en forma anualizada. 6.1.2 Las obligaciones que la Sociedad Concesionaria asume en virtud de la presente Cláusula Sexta de la Cuarta Modifi cación al Contrato BOOT lo son sin perjuicio, esto es, adicionalmente, de las que se asumieron en función de la Cláusula 3.1.2 del citado Contrato, las mismas que, en cuanto fueren aplicables, seguirán siendo exigibles al Concesionario, resultando tales obligaciones las mismas pasibles de los mecanismos de supervisión del cumplimiento que al efecto se prevén en el Contrato BOOT. 6.2 Consecuencias del eventual incumplimiento. 6.2.1 A partir de la entrada en vigencia de la Tarifa Única de Distribución, la Sociedad Concesionaria deberá conectar a los clientes establecidos en los numerales (i) al (v) del numeral 6.1 anterior. En caso la Concesionaria no lograse el número de conexiones indicado, según lo establecido en el numeral 6.1, y salvo un caso de fuerza mayor conforme a lo dispuesto en la cláusula 17.2 del Contrato BOOT, pagará la suma de: 1. US$ 10.00 (Diez y 00/100 dólares americanos) por cada consumidor que falte para cumplir con la meta establecida para el primer año señalado en el numeral (i) de la Cláusula 6.1.1. 2. US$ 15.00 (Quince y 00/100 dólares americanos) por cada consumidor que falte para cumplir con las metas acumuladas establecidas para el segundo y tercer año señaladas en los numerales (ii) y (iii) respectivamente de la Cláusula 6.1.1. 3. US$ 20.00 (Veinte y 00/100 dólares americanos) por cada consumidor que falte para cumplir con la meta acumulada establecida para el cuarto año señalado en el numeral (iv) de la Cláusula 6.1.1. 4. US$ 25.00 (Veinticinco y 00/100 dólares americanos) por cada consumidor que falte para cumplir con la meta acumulada establecida para el quinto año señalado en el numeral (v) de la Cláusula 6.1.1. De verifi carse que existe un défi cit de consumidores no conectados en alguno de los años establecidos en el numeral 6.1 anterior, el Concedente requerirá a la Sociedad Concesionaria, quien pagará anualmente la penalidad que corresponda a dicho défi cit de consumidores, dentro de los primeros 60 días calendario del año siguiente al del incumplimiento. SÉTIMA: CUMPLIMIENTO DE LA CAPACIDAD MÍNIMA Sin perjuicio de las inversiones adicionales que se ejecuten en virtud de la Tarifa Única de Distribución, que impliquen el aumento de la capacidad del sistema de distribución por encima de la Capacidad Mínima, a que se refi ere el numeral 3.1.1 del Contrato BOOT, dicha Capacidad Mínima deberá ser supervisada de acuerdo con las reglas dispuestas en el Anexo 2a y demás aplicables del Contrato BOOT, anexos y reglas que no son objeto de modifi cación alguna por la presente Adenda.