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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (29/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de abril de 2010 418123 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales sus modifi catorias y su Reglamento Interno; El Consejo Regional con el voto UNÁNIME de sus miembros: ACUERDA: Artículo Único.- RATIFICAR los Acuerdos Regionales Nºs 004 y 008-2009-GRJ/CR, respecto a la remuneración del Presidente y Vicepresidente, asimismo la dieta mensual de los Consejeros Regionales del Gobierno Regional Junín. Regístrese, comuníquese y cúmplase. MOISÉS R. VÁSQUEZ CAICEDO AYRAS Delegado Consejo Regional 470772-1 GOBIERNO REGIONAL DE PUNO Aprueban la adecuación de autorizaciones excepcionales para el servicio de transporte vigentes a la promulgación del D.S. Nº 017-2009- MTC y la reducción de patrimonio mínimo para la organización empresarial del servicio de transporte público terrestre ORDENANZA REGIONAL Nº 003-2010 POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Puno, en Sesión Extraordinaria celebrada el día 23 de diciembre del 2009 y Sesión Ordinaria celebrada el día 14 de enero del año 2010, aprobó por voto mayoría la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado considera que la descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país; con ese propósito se ha otorgado a los Gobiernos Regionales autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, de conformidad al artículo 13º de la Ley 27867, el Consejo Regional es el órgano normativo y fi scalizador del Gobierno Regional; artículo 15º literal a) de la norma señalada, es atribución del Consejo Regional aprobar, modifi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; artículo 37º literal a) indica que el Consejo Regional dicta Ordenanzas y Acuerdos del Consejo Regional; Que, el inciso a) del artículo 56º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales establece que es función del Gobierno Regional en materia de Transportes: Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes, las políticas en materia de transporte de la región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes sectoriales; Que, el artículo 48º de la Ley 27867, establece como función específi ca de los Gobiernos Regionales en materia de Trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa, en el inciso g). Promover e incentivar el Desarrollo y formalización de pequeñas y microempresas con criterios de fl exibilidad y simplifi cación, la instalación de empresas en la región y la iniciativa privada en las actividades y servicios regionales; Que; por D.S. Nº 017-2009-MTC, prescribe en su Art. 10º de la precitada norma; establece que es competencia de los Gobiernos Regionales en materia de Transporte; dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción sujetándose a los criterios previstos en la ley y los reglamentos nacionales. En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte; en el artículo 20º, señala las condiciones técncas específi cas mínimas de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, bajo modalidad de transporte regular, de ámbito nacional, regional y provincial; Que, el articulo 20º 3.2, de la norma precitada, establece que los gobiernos regionales atendiendo a las características propias de su realidad, dentro del ámbito de su jurisdicción, mediante Ordenanza Regional, podrán autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de las categorías M3 de menor tonelaje, o M2, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que prestan servicios con vehículos habilitados de la categoría M3 Clase III. Asimismo el artículo 25º. Inciso 25.1.2, establece la antigüedad máxima de permanencia en el servicio será hasta quince (15) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación; y en el inciso 25.1.3, menciona que la antigüedad máxima de permanencia de un vehiculo al servicio de transporte público de personas de ámbito regional, podrá ser ampliada, como máximo hasta en cinco (5) años por decisión adoptada mediante Ordenanza Regional; Que, el artículo 38º.1.5.2 del D.S. Nº 017-2009-MTC, establece: Para el servicio de transporte público regular de personas de ámbito regional, las autorizaciones excepcionales que podrá otorgar la DGTT y el transporte mixto: Trescientos (300) Unidades Impositivas Tributarias. Los Gobiernos Regionales, atendiendo a criterios relacionados con su propia realidad, podrán reducir el patrimonio mínimo exigido hasta en un cincuenta por ciento (50%). Sin embargo, opcionalmente a criterio de la autoridad administrativa podrá reducir el capital mínimo previsto en la norma; Que, las condiciones de infraestructura física para el transporte público, especialmente para la Provincia de Sandia, Carabaya, San Antonio de Putina y otras provincias, son vías públicas sin asfalto y por su ubicación geográfi ca (sierra y selva), las carreteras se caracterizan, por quebradas, montañas, totalmente deterioradas, en épocas de lluvias se encuentran inundadas por crecimiento de ríos, huaycos, derrumbes, conforme aparece en la Opinión Nº 001-2009-GR-PUNO/GRI; Informe Nº 084-2009-GRPUNO-GRI-SGOyEM/APQ, Opinión Legal Nº 238-2009-GR-PUNO/ORAJ, el Informe Nº 028-2009-DP/AMASPPI.SP; y fi nalmente, el Informe Técnico Legal Nº 002-2009-GR.PUNO/DRTCVC, de la mesa de trabajo técnico, que contiene como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: a. Adecuación de permisos excepcionales vigentes en el ámbito regional. b. Autorización de prestación del servicio de transporte publico de personas, en unidades vehiculares de la categoría M3 de menor peso vehicular, categoría M2 (camionetas rurales). c. Reducción del patrimonio mínimo exigido a 50 Unidades Impositivas Tributarias. d. Ampliación de la antigüedad máxima de permanencia de vehículos de transporte y entre otras. Que, de igual forma, el Estado a nivel regional, debe intervenir dictando normas adecuadas y efectivas, para facilitar el servicio de transporte turístico terrestre en la región Puno, de acuerdo a la realidad socio económica, consecuentemente, es viable autorizar a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Puno, con el objeto de regular con criterio de equidad, para el efecto, el artículo 38º.1.5.4 del D.S. Nº 017-2009-MTC, resulta irrazonable aplicar para el caso concreto, a fi n de garantizar el acceso, la permanencia del servicio de transporte turístico, por lo que, el operador jurídico, debe preferir por el plazo razonable la aplicación del dispositivo constitucional sobre la libre competencia en el mercado de transporte y el derecho de libre organización empresarial para el transporte turístico, estableciendo en forma opcional y excepcionalmente; que el capital social mínimo debe ser cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, por el plazo prudencial, inconcordancia con el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC;