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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (16/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de agosto de 2010 423920 excarcelación del procesado Jhon William Salazar Paredes, al haberse declarado fundada la Acción de Hábeas Corpus en su favor; además, refi rió que sólo se evaluaron los cuestionamientos referidos a la conducta funcional y la omisión en notifi car al Sétimo Juzgado Penal del Callao, y se omitió pronunciarse en cuanto al extremo de que es responsabilidad exclusiva del secretario cursor realizar las notifi caciones de las providencias del juzgado conforme lo dispone el inciso 8 del artículo 266° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, según su parecer se está infraccionando el artículo 1° del Reglamento de Procesos Disciplinarios, referido a los principios de Legalidad, Razonabilidad y Predictibilidad; Cuarto: Que, por otro lado, refi ere que los considerandos Décimo Segundo al Décimo Cuarto de la resolución impugnada lesionan el debido proceso en tanto que las conclusiones del Consejo carecen de amparo legal, al no indicar el dispositivo legal, ni el supuesto de hecho infringido; no habiendo tomado en cuenta que por mandato expreso contenido en el artículo 34° inciso 1 del Código Procesal Constitucional la consecuencia de estimarse la Acción de Hábeas Corpus Reparador tiene como efecto inmediato la excarcelación del favorecido, careciendo de facultades el Juez constitucional para adoptar medidas de aseguramiento procesal, cuya potestad en todo caso corresponde al Juez ordinario; Quinto: Que, además, manifi esta que en los considerandos Décimo Quinto al Vigésimo Segundo de la resolución recurrida se vulneró el deber de motivación previsto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisando el recurrente que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha tomado en cuenta que los procesos de Pilar del Rosario Tam Palomino y Jhon Wiliam Salazar Paredes son iguales por cuanto en ambos casos el Sétimo Juzgado Penal del Callao dictó mandato de detención, declarándose fundada la acción de hábeas corpus en el caso de Tam Palomino y ordenándose su inmediata excarcelación, resolución que fue confi rmada en instancia superior, por lo que teniendo en cuenta que la situación jurídica de los procesados citados era la misma, consideró pertinente que existiendo un antecedente jurisprudencial bajo el precepto “a igual razón igual derecho” debía reproducir los fundamentos de la sentencia de Tam Palomino, debiendo tenerse en cuenta que la discrepancia de opinión y de criterio en la resolución de procesos no da lugar a sanción de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sexto: Que, por otro lado señaló que, oportunamente solicitó se conceda a su abogado el uso de la palabra previamente a resolver la propuesta de destitución, y que si bien dicho escrito había sido recibido por la Secretaría General del Consejo Ejecutivo, el mismo fue remitido al Consejo Nacional de la Magistratura habiendo sido incorporado válidamente al proceso disciplinario, sin embargo no fue resuelto, por lo que, según afi rma, se infraccionó el debido proceso; asimismo, indicó que el Consejo deba resolver teniendo en cuenta las medidas disciplinarias impuestas al juez de conformidad a lo dispuesto por el artículo 211° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sétimo: Que, de los argumentos expuestos por el recurrente en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, se debe señalar que reitera los mismos argumentos de defensa formulados en el trámite del proceso disciplinario, debiéndose indicar que el Consejo Nacional de la Magistratura no se pronunció sobre la responsabilidad del Secretario Judicial, porque es la Ofi cina de Control de la Magistratura la encargada del control del cumplimiento de las funciones del personal auxiliar de la judicatura; sin embargo, se debe precisar que la omisión de notifi car al Sétimo Juzgado Penal del Callao constituye una conducta notoriamente irregular que afecta el deber de todo magistrado contenido en el inciso 1 del artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que como ya se mencionó en el último párrafo del considerando Noveno de la resolución impugnada, el magistrado del Juzgado Penal antes citado recién tomó conocimiento de la resolución emitida por el doctor Ramos Caycho -de 02 de marzo de 2007- el 08 de marzo de 2007, debido a su remisión vía fax dispuesta por la unidad operativa móvil de la OCMA; En relación a que la resolución impugnada no ha descrito la conducta del recurrente que afectó la imparcialidad, cabe señalar que uno de los hechos que coadyuvó a confi rmar los cargos imputados fue la parcialización con la que actuó al haber diligenciado personalmente la entrega del ofi cio al Instituto Penal Penitenciario, tal como está señalado en la resolución materia de reconsideración, hecho que reconoció en su declaración de parte y que llama la atención porque no es usual que el Juez diligencie personalmente estos actos por ser labor y trámites estrictamente de los Secretarios; En cuanto a la supuesta vulneración de los principios de legalidad, razonabilidad y predictibilidad, es de anotar que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo expresa el equilibrio y coherencia lógica entre la gravedad de los cargos imputados y la sanción impuesta, siendo menester anotar que el recurrente contó en todo momento con las garantías del debido proceso para ejercer su defensa; Octavo: Que, en lo referente a que el Consejo no ha tomado en cuenta la similitud de los procesos penales y constitucionales de Tam Palomino y Salazar Paredes, de los actuados se detectó que el recurrente transcribió literalmente en la parte considerativa de su resolución los fundamentos de la resolución de la señora Tam Palomino, es así que el décimo primer y décimo tercer considerando de la resolución de Salazar Paredes es semejante al décimo octavo y vigésimo de la resolución del caso de la señora antes citada; encontrando otras reproducciones literales, así como transcripciones que llegan al extremo de no cambiar el género femenino al masculino; en consecuencia, no son razonables los argumentos del recurrente toda vez que no justifi can lo sucedido, llegando al extremo de anotar como propios casos resueltos por otro juzgado; además, se debe precisar que la situación procesal de Tam Palomino y Salazar Paredes no eran iguales, la primera tenía orden de comparecencia y el segundo orden de detención, quedando demostrado que el recurrente vulneró su deber de motivación previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución política concordante con el artículo 12 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del poder Judicial; Noveno: Que, el argumento referido a que el Consejo no concedió el uso de la palabra a su abogado resulta inatendible, toda vez que su pedido de uso de la palabra fue formulado ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, razón por la cual el Consejo Nacional de la Magistratura no tenía por qué conceder un pedido que no le había sido solicitado, cabe agregar que al haber solicitado el magistrado procesado el uso de la palabra en su recurso en su recurso de reconsideración se le concedió el mismo, llevándose a cabo dicha diligencia el 10 de noviembre de 2009; Décimo: Que, en cuanto al alegato referido a que al momento de resolver no se tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 211° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es pertinente acotar que no es un requisito previo para ser destituido el haber sido suspendido, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, como en el expediente N° 8333 – 2006 – PA/TC, en cuya sentencia se consignó: “(...)10. En principio, importa señalar que el demandante alega que, con arreglo al artículo 211° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procedía aplicársele una sanción tan drástica como la destitución, pues anteriormente nunca había sido sancionado con suspensión; 11. Respecto de dicha cuestión, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, y ha establecido que el referido artículo es aplicable al órgano de control interno del Poder Judicial y no así al Consejo Nacional de la Magistratura, que a través del artículo 31 de su Ley Orgánica –Ley N° 26397- se encuentra expresamente facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad de que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente, razón por la cual dicho argumento debe ser desestimado (...)”; más aún, si se tiene en cuenta la gravedad de la conducta atribuida y acreditada; Décimo Primero: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se pueden corregir errores de criterio o análisis en que hubiera podido incurrir en su emisión; Que, de la evaluación del recurso de reconsideración formulado por el doctor Ramos Caycho se aprecia que los argumentos sostenidos están referidos a cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la