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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de agosto de 2010 423909 15. Aunado a lo anterior, éste Colegiado requirió información adicional a la empresa Grupo Tecnologies S.A., a efectos de que señala la fecha/mes/año en que dicho producto fue retirado del mercado. 16. En respuesta, Grupo Tecnologies ha remitido la Carta Nº 038-2010.GT/OL del 02 de febrero del 2010, en el que informa que, “en su calidad de Distribuidores Autorizados para el Perú de la marca Jetway, y en base a las coordinaciones efectuadas con el fabricante, le confi rmamos que la Placa Madre (Mainboard Modelo P4M2PRO) fue descontinuada en el mes de septiembre de 2008 “. (sic). 17. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por el Fabricante a través de su Distribuidor Autorizado en el Perú, queda desvirtuado el argumento de El Contratista, en el extremo que señala que el equipo se encontraba descontinuado durante su participación en el proceso de la referencia, es decir, durante el mes de marzo de 2008 e inclusive en el mes de abril del mismo año, lo que -a su criterio- imposibilitó su cumplimiento. 18. Asimismo, que los hechos alegados por el Contratista no constituyen un caso fortuito o de fuerza mayor sobreviniente e imprevisible que justifi que la inejecución de la obligación a su cargo. 19. Precisamente, en relación al caso fortuito o fuerza mayor, debe señalarse que el Código Civil en su artículo 1315 establece que “(...) es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. A partir de lo cual se desprende que la norma contempla como tres características esenciales para la confi guración del caso fortuito o fuerza mayor: Lo extraordinario del hecho, y la imprevisibilidad e irresistibilidad de un evento no imputable al deudor. Sobre dichos elementos, la doctrina efectuado las siguientes precisiones: “Acontecimiento extraordinario es todo aquél que sale de lo común, que no es usual. (...) El requisito de la previsión se exige cuando el deudor no previó lo que debía, o cuando habiendo previsto el acontecimiento, se obliga a algo que presumiblemente iba a ser imposible. En ambos casos el acontecimiento es imputable al deudor, pues equivale a un hecho suyo. (...) La noción de imprevisibilidad se aprecia, pues, tomando en consideración todas las circunstancias de la obligación. La rareza, el carácter normal del evento, las remotas posibilidades de realización, confi guran el caso fortuito o de fuerza mayor. El requisito de la irresistibilidad, por último, supone la imposibilidad de cumplimiento. La difi cultad de cumplimiento no exonera al deudor, aun cuando la prestación se haya convertido en más onerosa de lo previsto. Tampoco interesa la situación personal del deudor; la ausencia de medios económicos para cumplir la obligación no tiene fuerza liberatoria”4. 20. En ese contexto, este Colegiado concluye que la supuesta imposibilidad de entregar las 03 unidades Mainboard Jetway VIA P9011DMP no resultó ser justifi cada, y que, además, resultó plenamente previsible con antelación a su participación en el proceso de selección, por lo que le asiste responsabilidad administrativa. 21. Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Colegiado concluye que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por dar lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. 22. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de dos (2) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento5. 23. Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio económico causado; c) la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) las circunstancias de la comisión de la infracción; e) el benefi cio ilegalmente obtenido; y f) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 24. Bajo las premisas anotadas debe considerarse la naturaleza de la infracción que, en este caso, obedece a una cuestión de falta de diligencia y previsión en el deber del Contratista al no haber observado oportunamente las especifi caciones técnicas. 25. Adicionalmente, en lo que atañe a la conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que el Contratista ha presentado oportunamente sus descargos solicitados, aunque no ha reconocido la comisión de la infracción imputada. 26. En el mismo sentido, es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado por el infractor. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la infracción cometida reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquél se obligó a cumplir cabalmente con lo ofrecido, toda vez que es conocido que ante un eventual incumplimiento se retrasaría el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad en agravio de intereses de carácter público. 27. Por otro lado, no puede dejar de valorarse a favor del Contratista que éste carece de antecedentes al no haber sido inhabilitado anteriormente para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, el monto que corresponde al contrato resuelto (S/. 11,000.00), así como el contexto general en el que se produjeron los hechos, particularmente en lo que respecta, el hecho que el Contratista haya entregado el resto de unidades, dentro del plazo estipulado en la Orden de Compra Nº 2552. 28.Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al Contratista una sanción administrativa equivalente a doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución Nº 256- 2009-OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa NEW TEC DEL PERU S.A.C. la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo 4 Osterling Parodi, Felipe. Las Obligaciones. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1988, pp. 199-200. 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. El Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor. (énfasis agregado)