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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (16/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de agosto de 2010 423917 Callao, doctor Ramón Alfonso Vallejo Odría, en el cual se consignó: “(…) a mérito de lo dispuesto en la sentencia de Hábeas Corpus, de fecha dos de marzo de dos mil siete, expedida por el Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, cuya comunicación se ha recibido en la fecha… se dicta contra el procesado JHON WILLIAM SALAZAR PAREDES, la medida coercitiva personal de DETENCION y encontrándose dicho procesado en libertad OFICIESE para su inmediata ubicación y captura, en la instrucción que se sigue… por delito contra la salud pública – TRAFICO ILICITO DE DROGAS – FIGURA AGRAVADA… y… por delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (…)”; Sétimo.- Que, a fojas 539 obra copia del ofi cio del juez Vallejo Odría de 8 de marzo de 2007, por el que solicita al Jefe de la Policía Judicial – DIRINCRI la inmediata ubicación y captura del procesado antes citado; Que, de fojas 537 a 538 corre el parte policial de 5 de junio de 2007, en el que se da cuenta que pese a las acciones y medidas adoptadas no ha sido posible la ubicación y captura de Salazar Paredes; Octavo.- Que, de fojas 778 a 783 obra la declaración del doctor Ramos Caycho ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, en la que refi rió que luego de fi rmar el ofi cio de libertad dispuso que la secretaria del juzgado lo llevara al INPE del Callao, donde no lo aceptaron por no corresponder a dicha dependencia su trámite, por lo que dispuso la elaboración de un nuevo ofi cio dirigido al INPE de Lima, y debido a lo avanzado de la hora fue conjuntamente con la secretaria a dejar el ofi cio pero llegaron muy tarde, por lo que el lunes 5 de marzo de 2007 llevó personalmente dicho documento, solicitando a la secretaria de juzgado que proyectara todos lo ofi cios necesarios para fi rmarlos el 5 de marzo y no dejar nada pendiente; Noveno.- Que, de análisis de los actuados se advierte que el doctor Ramos Caycho emitió la resolución de 2 de marzo de 2007 declarando fundada la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta contra el Juez Penal del Callao, doctor Luis Alberto La Rosa Paredes, disponiendo la inmediata excarcelación del procesado Jhon William Salazar Paredes y, asimismo, que el Juez del Sétimo Juzgado Penal del Callao emitiera nueva resolución respecto a la medida cautelar a recaer en el citado encausado, sin perjuicio de que se dictaran las providencias necesarias para asegurar su presencia en el proceso penal seguido en su contra; Que, no obstante lo expuesto, el doctor Ramos Caycho omitió notifi car la resolución de 2 de marzo de 2007 al juez del Sétimo Juzgado Penal del Callao, quien tomó conocimiento de la misma recién el 8 de marzo del año en mención, procediendo en la fecha a emitir el auto ampliatorio de instrucción aludido en el Sexto considerando, siendo del caso señalar que dicho magistrado fue informado de la resolución antes citada con motivo de su remisión vía fax, dispuesta por la resolución obrante a fojas 24 del Magistrado de Primera Instancia Integrante de la Unidad Operativa Móvil de la Ocma, doctor Marco Fernando Cerna Bazán; Décimo.- Que, el magistrado procesado reconoció en su declaración ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, obrante de fojas 778 a 783, que el día en que emitió la resolución antes citada, 2 de marzo de 2007, él mismo se apersonó al INPE “(…) para hacer más efectivas las gestiones (…)”, y al no haber podido entregar el ofi cio de excarcelación por lo avanzado de la hora regresó el lunes 5 de marzo de 2007, fecha en que lo presentó; Que, llama la atención la diligencia mostrada por el doctor Ramos Caycho para presentar el ofi cio de excarcelación al INPE, la misma que lo llevó a diligenciarlo personalmente incluso cuando ya había concluido su función de magistrado suplente, y contrasta notoriamente con su incumplimiento en notifi car la resolución que había emitido al Sétimo Juzgado Penal del Callao; cabe anotar que la conducta desarrollada por el magistrado procesado originó que a la fecha en que se emitió el auto ampliatorio de instrucción dictando un nuevo mandato de detención, tres días después de la excarcelación de Salazar Paredes, éste se hubiera dado a la fuga eludiendo la acción de la justicia, según es de verse del parte policial consignado en el segundo párrafo del Sétimo considerando; Décimo Primero.- Que, los alegatos de defensa del magistrado procesado referidos a que la notifi cación de la resolución de 2 de marzo de 2007 al Sétimo Juzgado Penal del Callao era función del secretario cursor, y que, según dijo en su declaración, el 5 de marzo de 2007 se retiró del Juzgado Mixto de La Molina - Cieneguilla con la convicción de haber fi rmado todos los ofi cios y no dejar nada pendiente, no enervan en absoluto el cargo imputado en su contra, al haberse probado fehacientemente su intención de favorecer al procesado Jhon William Salazar Paredes, implicado en delito de Tráfi co Ilícito de Drogas y Lavado de Activos, evidenciada en la diligencia que tuvo para entregar el ofi cio de excarcelación en el INPE y su omisión en notifi car al Sétimo Juzgado Penal del Callao, lo que constituye una conducta notoriamente irregular, que afecta el principio constitucional de imparcialidad así como el deber contenido en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho que menoscaba el respeto y la dignidad del cargo de magistrado y lo desmerece en el concepto público; Décimo Segundo.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal B), se tiene que el doctor Ramos Caycho señaló en su descargo que el Código Procesal Constitucional no establece que el juez constitucional que resuelva una acción de hábeas corpus deba adoptar alguna medida de aseguramiento procesal; Décimo Tercero.- Que, al respecto es menester indicar que lo expresado por el doctor Ramos Caycho no desvirtúa la imputación efectuada en su contra, ya que su omisión de adoptar alguna disposición a fi n de evitar la fuga del procesado Salazar Paredes después de haber dispuesto su inmediata excarcelación, aunada al hecho de no haber comunicado en forma inmediata al Órgano Jurisdiccional del Callao para que expidiera un nuevo mandato coercitivo, posibilitó que éste rehuyera la acción de la justicia, por lo que debió dictar alguna disposición sobre el particular sin perjuicio de las medidas que debía disponer el juez del proceso penal en su oportunidad; Que, se ha probado que el doctor Ramos Caycho no adoptó ninguna medida de aseguramiento procesal que evitara la fuga del procesado Salazar Paredes, no obstante la trascendencia y relevancia del proceso judicial de lavado de activos seguido en su contra, lo cual importa un hecho grave que no resulta acorde con el decoro y el modelo de conducta intachable que debe tener un magistrado, consideraciones que conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose en el cargo; Décimo Cuarto.- Que, es del caso señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura considera que no se aparta de su precedente contenido en la Resolución N° 010-2007-PCNM correspondiente al proceso disciplinario seguido contra el magistrado Wilbert José Sánchez Vera por su actuación como Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, toda vez que, a diferencia del caso del juez Ramos Caycho, el doctor Sánchez Vera no omitió comunicar al órgano jurisdiccional la resolución por la que declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus interpuesta por los procesados; Décimo Quinto.- Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal C), se tiene que el magistrado procesado adujo que la resolución de 2 de marzo de 2007 fue expedida cumpliendo con las exigencias del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que expuso en ella los fundamentos de hecho y derecho en que sustentó su decisión jurisdiccional; además, refi rió que la resolución recaída en el hábeas corpus a favor de Pilar del Rosario Tam Palomino fue ofrecida como prueba en el proceso de Salazar Paredes, por lo que incorporó dicho medio de prueba válidamente en el proceso, por derivarse ambas acciones de garantía del mismo proceso penal y al advertir que los dos tenían la misma situación jurídica; Décimo Sexto.- Que, de la revisión del expediente se aprecia que de fojas 401 a 419 obra la sentencia recaída en el proceso de hábeas corpus N° 038-06 de la benefi ciada Pilar del Rosario Tam Palomino, de 30 de noviembre de 2006, emitida por el 42° Juzgado en lo Penal de Lima; Que, de un simple cotejo de la resolución recaída en el hábeas corpus N° 038-06 y la expedida por el magistrado procesado se observa que ésta contiene los mismos subtítulos comprendidos en la primera, los cuales fueron copiados literalmente por el juez Ramos Caycho; así, en la parte introductoria éste consignó: “Resulta de autos” y “Materia de pronunciamiento constitucionalmente relevante”; Del mismo modo, en la parte considerativa de la resolución expedida por el magistrado procesado aparecen lo subtítulos: “Hechos acreditados”; “Fundamentos de derecho: Del hábeas corpus y su fi nalidad; Del hábeas corpus contra las resoluciones judiciales; De la competencia de los jueces constitucionales; De la motivación de las resoluciones judiciales; Del derecho de defensa – derecho a probar; De los presupuesto exigidos para dictar mandato de detención; Del peligro de fuga en la doctrina”;