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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (16/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de agosto de 2010 423915 que de acuerdo a los registros que obran en archivo de la Jefatura de Licencias, el número de licencia indicado ha sido otorgada dentro del marco normativo correspondiente, con fecha 29-05-2006 a nombre de don Nilo Pablo Auqui Santivañez para su establecimiento comercial ubicado en Calle Real Nº 925 con el giro pollería. Actividad que viene operando normalmente al encontrarse la Licencia vigente. (...) En ese sentido, reitero a la vez que la Licencia de Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios presentado por la empresa CAMI INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L. es una falsifi cación, por tanto no tiene validez legal (...)”. (SIC) 6. Entonces, de la comunicación efectuada por la Municipalidad de Huancayo, se evidencia que ésta ha señalado que la Licencia Municipal de Funcionamiento Nº 003388 ha sido emitida a nombre de don Nilo Pablo Auqui Santivañez y con el giro de pollería, indicando así mismo que dicho documento ha sido adulterado en el extremo del nombre a quien ha sido otorgada habiéndose sustituido el nombre del señor antes mencionado por el de La Empresa y en el extremo de la actividad sustituyendo el giro de pollería por el de bienes y servicios. 7. Asimismo, en el expediente obra una copia de la Licencia Municipal de Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios emitida por la Municipalidad Provincial de Huancayo, en la cual se aprecia que ésta ha sido emitida a nombre de don AUQUI SANTIVAÑEZ NILO PABLO y por la actividad de POLLERÍA12. 8. Por otro lado, obra también en el expediente las Cartas Nº 001-2008/FOL de fecha 9 de abril de 2008 y la Carta Nº 002-2008/FOL de fecha 28 de abril de 2008 remitidas por el ingeniero Freddy Orihuela Lara, en relación a la declaración jurada de integrantes del plantel técnico y el contrato de trabajo suscrito por él y que obra a fojas 008 del expediente, presentados por La Empresa en su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en el que literalmente manifi esta lo siguiente: “(...) Hago de conocimiento que no pertenezco al plantel técnico, ni se tiene vínculo laboral con la empresa CAMI INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (...) No he fi rmado declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, ni se ha fi rmado ningún contrato de trabajo, ni se tiene vínculo laboral con dicha empresa y que esta mencionada empresa ha FALSIFICADO MI FIRMA (...)”. (SIC) 9. Al respecto, cabe además señalar que durante la fi scalización posterior realizada por la Sub-dirección del Registro Nacional de Proveedores, se solicitó al perito judicial grafotécnico José Víctor Villa Rojas, efectuar el respectivo examen a las fi rmas cuestionadas del ingeniero antes mencionado consignadas en el formulario de declaración de integrantes del plantel técnico y en el contrato de trabajo antes mencionado, quien luego de realizar el análisis correspondiente concluyó que las fi rmas atribuidas al ingeniero Freddy Fernando Orihuela Lara que se encuentran trazadas en los documentos objeto de la pericia no provienen del puño gráfi co del titular, es decir, que son fi rmas falsas en la modalidad de “imitación servil”. 10. De esta manera, teniendo en consideración que en el caso de la licencia de funcionamiento Nº 003388, la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo suscrito por La Empresa con el ingeniero Freddy Fernando Orihuela Lara, los propios emisores de los documentos cuestionados, esto es la Municipalidad Provincial de Huancayo en el caso de la licencia de funcionamiento y el ingeniero antes señalado en los otros casos, han afi rmado su adulteración, negando con esto su autenticidad, lo cual, conforme ha sido señalado en pronunciamientos anteriores, es sufi ciente para acreditar la comisión de la infracción, podemos concluir que se tratan de documentos falsos, en la medida que en el caso de la licencia de funcionamiento habiendo sido expedida por el órgano emisor ha sido adulterado en su contenido y en el caso de la declaración jurada y el contrato de trabajo han sido adulterados desconociéndose incluso la fi rma ahí consignada. 11. En ese orden de ideas y de conformidad con las consideraciones expuestas, se concluye que se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponerle la correspondiente sanción administrativa. 12. Ahora bien, en relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento13. 13. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 3 de La Ley. 14. En lo que atañe a la conducta procesal del infractor, resulta relevante la actuación de La Empresa, toda vez que no ha cumplido con presentar los descargos correspondientes, así como no ha reconocido la comisión de la infracción imputada oportunamente. 15. De igual manera, respecto a la intencionalidad, se ha podido apreciar que el único benefi ciario con la documentación presentada era el infractor, quien incluyó la misma a fi n de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el TUPA a fi n de acceder a la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. 16. Sin perjuicio de ello, abona a favor de El Postor la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento, lo cual será tomado en consideración por esta Sala como criterio atenuante de la sanción a imponerse. 17. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18. En consecuencia, siendo que existen circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de El Postor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de nueve (09) meses. 19. Asimismo, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal14, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento de la Presidencia del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 12 Documento que obra a fojas 0012 del expediente administrativo. 13 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 14 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.