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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de agosto de 2010 423912 14. Ahora bien, en lo que corresponde a la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCION S.C.R.L., según información obtenida de la base de datos del Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores, aquélla ha sido sancionada en dos oportunidades previas por un periodo acumulado de treinta y un (31) meses, mediante las Resoluciones Nº 1568- 2009/TC-S4 y 1071-2010/TC-S3, a través de las cuales se le impuso inhabilitación temporal por los periodos de dieciséis y quince meses, respectivamente. 15.Atendiendo a la situación registral de la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCION S.C.R.L. y la determinación de su responsabilidad en el presente caso, consideramos oportuno traer a colación el numeral 5 del artículo 23010 de la Ley de Procedimiento Administrativo en General: Ley Nº 27444, el cual regula el Principio de Irretroactividad, por el cual son aplicables las normas sancionadoras vigentes en el momento en que el administrado incurre en la infracción, salvo que las normas sancionadoras posteriores le sean más favorables. De este modo, se recoge la denominada retroactividad benigna. 16.De esta manera, considerando que en el presente caso la empresa ha acumulado en un periodo de tres (3) años dos sanciones cuyo tiempo sumado es mayor a veinticuatro (24) meses, si bien correspondería, en aplicación del artículo 30311 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-PCM, la imposición de la inhabilitación defi nitiva; de la lectura del artículo 24612 del Reglamento de la Ley de Contrataciones vigente, se puede apreciar que la sanción contenida en éste resulta siendo mucho más favorable a la establecida en la norma anterior, vigente al suscitarse los hechos materia de denuncia, toda vez que amplía el tiempo de inhabilitación (de 24 a 36 meses) y el periodo de referencia (de 3 a 4 años) a tomar en cuenta para la aplicación de la inhabilitación defi nitiva; motivo por el cual este Tribunal prefi ere la aplicación de manera retroactiva del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones actual, de conformidad con el Principio de Retroactividad benigna recogida en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, citado en el párrafo anterior. 17. Así, encontramos que en lo que atañe a la conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, éste no ha cumplido con presentar los descargos solicitados. 18. De otro lado, respecto al daño causado, debemos señalar que éste se evidencia con la sola presentación de documentación falsa, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad y consecuentemente del Estado. 19. De igual manera, respecto a la intencionalidad, se ha podido apreciar que el único benefi ciario con la documentación presentada, era El Postor, quien la incluyó en su propuesta técnica a fi n de acreditar una mayor experiencia, para obtener un mayor puntaje en su califi cación y hacerse así de la buena pro en dicho proceso de selección. 20. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a los procesos de contratación de las Entidades, conforme a lo ordenado por el numeral 1) del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 21. Adicionalmente a ello, resulta importante mencionar que la EMPRESA DE SERVICIOS Y PROTECCION S.C.R.L. cuenta con 2 sanciones de inhabilitación como antecedentes en la comisión de infracciones previstas en el Reglamento, hecho que reviste particular importancia como agravante de la sanción a imponerse. 22. No obstante ello, resulta importante también traer a colación el Principio de Razonabilidad13 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley ʋ 27444 por el que las sanciones a imponerse no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las personas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Proveedor. 23. En consecuencia, no existiendo mayores circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad del referido postor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. 24. Asimismo, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal14, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento de la Presidencia del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008- EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad de la empresa INTERNATIONAL AMERICAN SECURITY S.C.R.L., por la presentación de las declaraciones juradas del personal propuesto y sus respectivos compromisos, documentos falsos presentados como parte de su propuesta técnica en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 037-2007/ EGESG, infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, por los fundamentos expuestos. 10 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 11 Artículo 303.- Inhabilitación defi nitiva Cuando, durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) años, le impondrá inhabilitación defi nitiva. 12 Artículo 246.- Inhabilitación defi nitiva Cuando, durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36) meses dentro de un lapso de cuatro (4) años, le impondrá la sanción de inhabilitación defi nitiva. 13 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…) 14 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.