TEXTO PAGINA: 41
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de diciembre de 2010 431557 Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verifi cado que los señores Ángel Daniel Canales Benavides y Flor María del Rosario Artadi Agüero han cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad de los recursos de reconsideración establecidos en el ítem RY01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM; Que, los recurrentes manifi estan que el motivo de interposición de los recursos de reconsideración es la revisión del monto indemnizatorio, el mismo que fue fi jado de acuerdo al Informe Técnico de Valorización realizado por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sustentando los recursos impugnatorios en los siguientes argumentos: a) en relación al acápite 1.6 de la Memoria Descriptiva del Informe Técnico de Tasación, en la que se menciona que el predio no tiene zonifi cación, los recurrentes señalan que de acuerdo a la Carta de fecha 2 de julio de 2009, la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., puso en conocimiento de la Dirección General de Hidrocarburos que el predio materia de servidumbre contaba con el Certifi cado de Zonifi cación Nº 006-2009-GDUR-MDCA, en donde se señala que el predio cuenta con dos (02) tipos de zonifi caciones, uno de uso Agrícola y Pecuaria sobre un área de 151.90 Has. y otra de 156.74 Has. sin zonifi cación. En ese sentido, los recurrentes manifi estan que el Perito del Ministerio de Vivienda deja constancia en su Informe que el predio no cuenta con zonifi cación, asimismo, indican que éste no ha revisado el peritaje presentado en su escrito de oposición, b) respecto al acápite 1.18 de la referida Memoria Descriptiva, los recurrentes declaran la omisión del Perito en considerar la explotación económica del predio, en razón de la existencia de zonas destinadas a servidumbres de servicios de telefonía y microondas, sin considerar que mantienen contratos de alquiler de zonas altas del terreno con empresas del rubro de comunicaciones y servicios eléctricos, c) en referencia al segundo párrafo del acápite 1.23 de la memoria Descriptiva cuestionada, los recurrentes indican que no se ha considerado la compensación por daños y perjuicios que se pudiera ocasionar fuera de la franja donde se solicita la servidumbre, haciendo mención a un derecho de vía de 12.5 metros de distancia a cada lado del eje de la tubería y un área de 200 metros a cada lado del eje de la tubería donde queda prohibido construir cualquier edifi cación que afecten, limiten o cambien la localización de área, causándoles un perjuicio por la limitación de no poder construir sobre un área de 200 metros y, d) respecto a la valorización de daños y perjuicios, mencionada en el acápite 2.5 de dicha Memoria Descriptiva, los recurrentes señalan que el Perito no realizó las consultas a éstos, sobre los daños y perjuicios que ocasione la imposición de la servidumbre, manifestando que a raíz de esta omisión, el Perito debió determinar los siguientes perjuicios: i) fraccionamiento del predio, como producto de establecer la franja con la colocación del tubo de gas (2 loops paralelos), ii) uso limitado del predio, dentro de la franja por lo menos en la siembra de cultivos permanentes o la recuperación del terreno para siembra de cultivos temporales, iii) inaccesibilidad a parte del predio, como resultado del fraccionamiento al no poder ingresar al mismo y, iv) pago de impuesto a la renta de primera categoría, derivada de la compensación por el uso de tierras, establecida en el 5% por el monto determinado por este concepto; Que, acerca del literal a), debemos señalar que de acuerdo al Ofi cio Nº 1040-2010/VIVIENDA-VMCS- DNC (Expediente Nº 2019939), la Dirección Nacional de Construcción adjunta la absolución de las consultas realizadas a dicha entidad por la Dirección General de Hidrocarburos, las mismas que fueron solicitadas en reiteradas oportunidades mediante los Ofi cios Nº 583-2010-EM/DGH, 822-2010-EM/DGH y 995- 2010-EM/DGH, en la que indica que el Certifi cado de Zonifi cación otorgado por la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, no está refrendada por la Municipalidad Provincial de Cañete, asimismo, indica que se realizó la consulta al área de catastro, en donde informaron que el plano referido no había sido aprobado. Igualmente, se pronuncia respecto a la totalidad del predio, indicando que éste tiene la condición de ser netamente eriazo, es decir, sin disponibilidad hídrica y con topografía muy accidentada. A su vez, indica que la probable zonifi cación agrícola /pecuaria de una sección del área afectada en servidumbre no modifi caría el valor asignado, por cuanto un terreno eriazo como ha sido califi cado, de contar -que no es el caso- a futuro con recurso hídrico no requiere efectuar cambio de uso para su explotación. Es así que, la Dirección Nacional de Construcción ratifi ca lo indicado en el Informe Técnico de Tasación respecto a la ausencia de zonifi cación en el área materia de servidumbre; Que, en relación al literal b), y de acuerdo a lo establecido en el artículo III.B.16 del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 126-2007-VIVIENDA, el Informe Técnico de Tasación se pronuncia respecto al rubro de Forma de explotación del predio, indicando que éste no cuenta con explotación agrícola, en ese sentido y desvirtuando lo declarado por los recurrentes, el Perito sí consideró, específi camente en el acápite 1.22 del referido Informe, una anotación en la partida registral, de una servidumbre forzosa de ocupación a favor de Telefónica del Perú S.A.A., sobre un área de 3,234.12 m2, ubicada fuera de la franja de terreno valuada, lo que no implica una explotación económica del predio, ya que en su condición de terreno eriazo, tal como lo defi ne el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 653 - Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, “se consideran tierras eriazas las no cultivadas por falta o exceso de agua...”, por lo que se limita la posibilidad de producción y/o actividades agrícolas que puedan sobrevenir en una explotación económica. Además debemos señalar que los recurrentes no han adjuntado copias de los contratos de alquiler con empresas de comunicaciones y servicios eléctricos, de los que hacen mención; Que, respecto al literal c), debemos indicar que el área de afectación para la imposición de servidumbre es única y exclusivamente aquella descrita por Transportadora de Gas del Perú S.A. en su solicitud, y que abarca una franja de 25 metros conforme a los documentos sustentatorios de la mencionada solicitud (planos y coordenadas). Como consecuencia lógica, la indemnización y compensación a que hace referencia el artículo 109º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, deberá restringirse al área de afectación solicitada por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., es decir, a la franja de 25 metros requerida; Que, en relación al literal d), el Perito no tiene obligación de consultar al titular del predio sobre los daños y perjuicios que la imposición de servidumbre ocasione, ya que éste actúa de manera imparcial, acatando la designación por medio de la Resolución Directoral Nº 102-2009-EM/DGH, de fecha 21 de mayo de 2009, utilizando los criterios que crea conveniente, respetando lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 126-2007-VIVIENDA. Respecto a los perjuicios que se debió identifi car, de acuerdo a lo manifestado por los recurrentes, apuntamos lo siguiente: sobre el acápite i); el hecho de instalar una tubería de gas no implica un fraccionamiento del predio, por el motivo que dicha tubería es ubicada en el subsuelo, lo que no causa una subdivisión o fraccionamiento del predio, ni un perjuicio al propietario de éste. Acerca del acápite ii); y tal como se confi rma en el Ofi cio Nº 1040-2010/VIVIENDA-VMCS-DNC, la condición del terreno valuado es eriazo, por lo que, al no existir vegetación y ante la ausencia del recurso hídrico, presenta difi cultad para la siembra de cultivos permanentes o temporales, coligiendo entonces que el uso limitado del predio se encuentra circunscrito a su categoría de ser un terreno eriazo. Respecto al acápite iii); tal como se detalla en el párrafo que antecede, no existe fraccionamiento del predio cuando se procede con la instalación de un ducto, en razón que un fraccionamiento implica una independización y/o parcelación de un predio, cuyo caso no es de aplicación a la servidumbre otorgada. Asimismo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 99º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, el propietario del predio sirviente