Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2010 (24/12/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, viernes 24 de diciembre de 2010

NORMAS LEGALES

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Que, de la revision de la documentacion presentada, se ha verificado que los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Artadi MORDAZA han cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad de los recursos de reconsideracion establecidos en el item RY01 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energia y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM; Que, los recurrentes manifiestan que el motivo de interposicion de los recursos de reconsideracion es la revision del monto indemnizatorio, el mismo que fue fijado de acuerdo al Informe Tecnico de Valorizacion realizado por la Direccion Nacional de Construccion del Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento, sustentando los recursos impugnatorios en los siguientes argumentos: a) en relacion al acapite 1.6 de la Memoria Descriptiva del Informe Tecnico de Tasacion, en la que se menciona que el predio no tiene zonificacion, los recurrentes senalan que de acuerdo a la Carta de fecha 2 de MORDAZA de 2009, la empresa Transportadora de Gas del Peru S.A., puso en conocimiento de la Direccion General de Hidrocarburos que el predio materia de servidumbre contaba con el Certificado de Zonificacion Nº 006-2009-GDUR-MDCA, en donde se senala que el predio cuenta con dos (02) tipos de zonificaciones, uno de uso MORDAZA y Pecuaria sobre un area de 151.90 Has. y otra de 156.74 Has. sin zonificacion. En ese sentido, los recurrentes manifiestan que el Perito del Ministerio de Vivienda deja MORDAZA en su Informe que el predio no cuenta con zonificacion, asimismo, indican que este no ha revisado el peritaje presentado en su escrito de oposicion, b) respecto al acapite 1.18 de la referida Memoria Descriptiva, los recurrentes declaran la omision del Perito en considerar la explotacion economica del predio, en razon de la existencia de zonas destinadas a servidumbres de servicios de telefonia y microondas, sin considerar que mantienen contratos de alquiler de zonas altas del terreno con empresas del rubro de comunicaciones y servicios electricos, c) en referencia al MORDAZA parrafo del acapite 1.23 de la memoria Descriptiva cuestionada, los recurrentes indican que no se ha considerado la compensacion por danos y perjuicios que se pudiera ocasionar fuera de la franja donde se solicita la servidumbre, haciendo mencion a un derecho de via de 12.5 metros de distancia a cada lado del eje de la tuberia y un area de 200 metros a cada lado del eje de la tuberia donde queda prohibido construir cualquier edificacion que afecten, limiten o cambien la localizacion de area, causandoles un perjuicio por la limitacion de no poder construir sobre un area de 200 metros y, d) respecto a la valorizacion de danos y perjuicios, mencionada en el acapite 2.5 de dicha Memoria Descriptiva, los recurrentes senalan que el Perito no realizo las consultas a estos, sobre los danos y perjuicios que ocasione la imposicion de la servidumbre, manifestando que a raiz de esta omision, el Perito debio determinar los siguientes perjuicios: i) fraccionamiento del predio, como producto de establecer la franja con la colocacion del tubo de gas (2 loops paralelos), ii) uso limitado del predio, dentro de la franja por lo menos en la siembra de cultivos permanentes o la recuperacion del terreno para siembra de cultivos temporales, iii) inaccesibilidad a parte del predio, como resultado del fraccionamiento al no poder ingresar al mismo y, iv) pago de impuesto a la renta de primera categoria, derivada de la compensacion por el uso de tierras, establecida en el 5% por el monto determinado por este concepto; Que, acerca del literal a), debemos senalar que de acuerdo al Oficio Nº 1040-2010/VIVIENDA-VMCSDNC (Expediente Nº 2019939), la Direccion Nacional de Construccion adjunta la absolucion de las consultas realizadas a dicha entidad por la Direccion General de Hidrocarburos, las mismas que fueron solicitadas en reiteradas oportunidades mediante los Oficios Nº 583-2010-EM/DGH, 822-2010-EM/DGH y 9952010-EM/DGH, en la que indica que el Certificado de Zonificacion otorgado por la Municipalidad Distrital de Cerro MORDAZA, no esta refrendada por la Municipalidad Provincial de Canete, asimismo, indica que se realizo la consulta al area de catastro, en donde informaron que el plano referido no habia sido aprobado. Igualmente, se pronuncia respecto a la totalidad del predio, indicando

que este tiene la condicion de ser netamente eriazo, es decir, sin disponibilidad hidrica y con topografia muy accidentada. A su vez, indica que la probable zonificacion MORDAZA /pecuaria de una seccion del area afectada en servidumbre no modificaria el valor asignado, por cuanto un terreno eriazo como ha sido calificado, de contar -que no es el caso- a futuro con recurso hidrico no requiere efectuar cambio de uso para su explotacion. Es asi que, la Direccion Nacional de Construccion ratifica lo indicado en el Informe Tecnico de Tasacion respecto a la ausencia de zonificacion en el area materia de servidumbre; Que, en relacion al literal b), y de acuerdo a lo establecido en el articulo III.B.16 del Reglamento Nacional de Tasaciones del Peru, aprobado mediante la Resolucion Ministerial Nº 126-2007-VIVIENDA, el Informe Tecnico de Tasacion se pronuncia respecto al rubro de Forma de explotacion del predio, indicando que este no cuenta con explotacion MORDAZA, en ese sentido y desvirtuando lo declarado por los recurrentes, el Perito si considero, especificamente en el acapite 1.22 del referido Informe, una anotacion en la partida registral, de una servidumbre forzosa de ocupacion a favor de Telefonica del Peru S.A.A., sobre un area de 3,234.12 m2, ubicada fuera de la franja de terreno valuada, lo que no implica una explotacion economica del predio, ya que en su condicion de terreno eriazo, tal como lo define el articulo 24º del Decreto Legislativo Nº 653 - Ley de Promocion de las Inversiones en el Sector Agrario, "se consideran tierras eriazas las no cultivadas por falta o exceso de agua...", por lo que se limita la posibilidad de produccion y/o actividades agricolas que puedan sobrevenir en una explotacion economica. Ademas debemos senalar que los recurrentes no han adjuntado copias de los contratos de alquiler con empresas de comunicaciones y servicios electricos, de los que hacen mencion; Que, respecto al literal c), debemos indicar que el area de afectacion para la imposicion de servidumbre es unica y exclusivamente aquella descrita por Transportadora de Gas del Peru S.A. en su solicitud, y que MORDAZA una franja de 25 metros conforme a los documentos sustentatorios de la mencionada solicitud (planos y coordenadas). Como consecuencia logica, la indemnizacion y compensacion a que hace referencia el articulo 109º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, debera restringirse al area de afectacion solicitada por la empresa Transportadora de Gas del Peru S.A., es decir, a la franja de 25 metros requerida; Que, en relacion al literal d), el Perito no tiene obligacion de consultar al titular del predio sobre los danos y perjuicios que la imposicion de servidumbre ocasione, ya que este actua de manera imparcial, acatando la designacion por medio de la Resolucion Directoral Nº 102-2009-EM/DGH, de fecha 21 de MORDAZA de 2009, utilizando los criterios que crea conveniente, respetando lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tasaciones del Peru, aprobado mediante la Resolucion Ministerial Nº 126-2007-VIVIENDA. Respecto a los perjuicios que se debio identificar, de acuerdo a lo manifestado por los recurrentes, apuntamos lo siguiente: sobre el acapite i); el hecho de instalar una tuberia de gas no implica un fraccionamiento del predio, por el motivo que dicha tuberia es ubicada en el subsuelo, lo que no causa una subdivision o fraccionamiento del predio, ni un perjuicio al propietario de este. Acerca del acapite ii); y tal como se confirma en el Oficio Nº 1040-2010/VIVIENDA-VMCS-DNC, la condicion del terreno valuado es eriazo, por lo que, al no existir vegetacion y ante la ausencia del recurso hidrico, presenta dificultad para la siembra de cultivos permanentes o temporales, coligiendo entonces que el uso limitado del predio se encuentra circunscrito a su categoria de ser un terreno eriazo. Respecto al acapite iii); tal como se detalla en el parrafo que antecede, no existe fraccionamiento del predio cuando se procede con la instalacion de un ducto, en razon que un fraccionamiento implica una independizacion y/o parcelacion de un predio, cuyo caso no es de aplicacion a la servidumbre otorgada. Asimismo, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 99º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, el propietario del predio sirviente

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