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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (24/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de diciembre de 2010 431555 Visto, el Memorando N° 029-2010-EF/11.01 del Viceministro de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre designación de funcionario. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial N° 642-2010- EF/43, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal – CAP del Ministerio de Economía y Finanzas, en el que se establece que el cargo de Asesor II del Despacho del Viceministro de Hacienda es clasifi cado como empleado de confi anza; Que, se encuentra vacante la plaza correspondiente al cargo de Asesor II, Categoría F-5 del Despacho del Viceministro de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que resulta necesario designar a la persona que ejercerá el mencionado cargo; De conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y el artículo 77º del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor Lic. Marcelino Cárdenas Torres, como Asesor II del Despacho del Viceministro de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 582223-2 ENERGIA Y MINAS Modifican las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 DECRETO SUPREMO N° 069-2010-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2003-EM, se encargó a OSINERGMIN la publicación semanal de Precios de Referencia para los combustibles derivados del petróleo. En su artículo 2º dicho decreto señala que los combustibles que se publicarán son Gasolinas para uso automotor, Diesels, Kerosene, Turbo, Gas Licuado de Petróleo y Petróleos industriales; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004, publicado el 15 de septiembre de 2004, se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como Fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores. De acuerdo con el Decreto de Urgencia Nº 010-2004, el patrimonio del Fondo estará conformado por los aportes y descuentos que los Productores e Importadores efectúen a los precios de los Productos, dependiendo de si los Precios de paridad de importación de los combustibles se encuentran por encima o por debajo de la Banda de precios; Que, el Artículo 11º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se aprobarán las normas reglamentarias o complementarias necesarias para su mejor aplicación; Que, por Decreto Supremo Nº 142-2004-EF y su modifi catoria, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, referidas a la creación del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, establece las consideraciones para califi car y estructurar los procedimientos administrativos; Que, de la evaluación del procedimiento administrativo de presentación de Declaraciones Juradas, vía el formato de autoliquidación, contemplado en el mecanismo establecido por el Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo, aprobado por Decreto de Urgencia N° 010- 2004, sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo N° 142-2004-EF y su Reglamento Operativo aprobado mediante Resolución Directoral N° 052-2005- EM, se desprende que dicho procedimiento corresponde a un procedimiento de aprobación automática y por ende sujeto a control posterior; Que, el Decreto Supremo Nº 007-2003-EM, que encargó a OSINERGMIN la publicación semanal de los Precios de Referencia, dispone que la publicación de los Precios de Referencia se efectúa en la página web del OSINERGMIN los días lunes hasta las 12.00 horas; Que, de acuerdo con el Artículo 6º numeral 6.6 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, los Factores de Compensación o Aportación de cada Producto serán actualizados, semanalmente, por el Administrador del Fondo y entrará en vigencia al día siguiente de publicados los Precios de Referencia por OSINERGMIN; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus normas reglamentarias, el Factor de Aportación o Compensación respectivo, de ser el caso, debe ser incluido de manera separada en el Comprobante de Pago, bajo el rubro “Factor de aportación - Decreto de Urgencia Nº 010-2004” o “Factor de compensación - Decreto de Urgencia Nº 010-2004”, respectivamente; Que, debe incorporarse en el reglamento del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, aprobado por Decreto Supremo Nº 142-2004-EF, que el Factor de Aportación o Compensación, que corresponde ser incorporado en el Comprobante de Pago, es el vigente a la fecha de emisión del mismo; Que, por otro lado, el literal m) del artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, se defi ne como productos al Gas Licuado de Petróleo (GLP), Gasolinas, Kerosene, Diesel y Petróleos Industriales. Asimismo se establece que la modifi cación de dicha lista y la inclusión de los productos similares, se hará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas; Que, mediante Ley Nº 28054 se aprobó la Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles, la cual establece el marco general para promover el mercado de los Biocombustibles sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica, con el objetivo de diversifi car el mercado de combustibles, fomentar el desarrollo agropecuario y agroindustrial, generar empleo y disminuir la contaminación ambiental; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, el cual defi ne como “Diesel BX”, a la mezcla que contiene Diesel Nº 2 y Biodiesel B100, donde X representa el porcentaje en base volumétrica de Biodiesel B100 contenido en la mezcla, siendo el diferencial volumétrico el porcentaje de Diesel Nº 2; Que, por otro lado, el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles defi ne al “Gasohol” como la mezcla que contiene gasolina (de 97, 95, 90, 84 octanos y otras según sea el caso) y Alcohol Carburante; Que, inicialmente los productos para los cuales se debía determinar un Precio de Referencia, una Banda de Precios con un límite superior e inferior (Banda Superior y Banda Inferior respectivamente), un Factor de Compensación y un Factor de Aportación, era para el Gas Licuado de Petróleo (GLP), Gasolinas, Kerosene, Diesel y Petróleos Industriales;