TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de enero de 2010 410364 Artículo 67°.- De la Acción de Control Son las que realiza el Inspector Municipal de Transporte a través del levantamiento de Actas de Control ante la detección de infracciones a la prestación del servicio público de transporte regular de pasajeros establecidos en la presente Ordenanza. Artículo 68°.- Del Procedimiento de la Acción de Control El Inspector Municipal de Transporte cuando realice el procedimiento de la Acción de Control en Campo, ordenará al vehículo que se detenga y luego se acercará a la ventanilla del conductor, le solicitará su Credencial, Licencia de Conducir, TUC, Tarjeta de Propiedad, CITV, SOAT o CAT y Póliza de Seguros; entre otros, luego se las devolverá notifi cándole la respectiva Acta de Control, la que deberá ser fi rmada por el conductor, cuando corresponda. En caso que el conductor ignore las indicaciones del Inspector Municipal de Transporte y se dé a la fuga, o se negara a proporcionar la información necesaria, así como a fi rmar el Acta de Control, la autoridad interviniente dejará constancia del hecho en la misma Acta de Control, a fi n de que la Subgerencia de Fiscalización del Transporte, inicie el procedimiento sancionador correspondiente, sin que ello invalide o reste efi cacia en modo alguno a la Acción de Control. En los casos de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, éste deberá ser adjuntado al Acta de Control o Informe será refrendado por el Inspector Municipal de Transporte o la autoridad administrativa competente y remitida a la Subgerencia de Fiscalización del Transporte para que inicie el procedimiento sancionador correspondiente. Artículo 69°.- Del Inicio del Procedimiento Sancionador El Inspector Municipal de Transporte o la Subgerencia de Fiscalización del Transporte iniciarán el procedimiento sancionador por las posibles infracciones en las que haya incurrido la Empresa Autorizada, el propietario del vehículo, el conductor y/o cobrador del servicio público de transporte regular de pasajeros y los titulares u operadores de infraestructura complementaria de transporte a razón de los documentos o medios probatorios siguientes: 1. El Acta de Control o informe elaborado por el Inspector Municipal de Transporte, el efectivo policial asignado al tránsito o una entidad certifi cadora autorizada, como resultado de una acción de control, en la que conste el (los) incumplimiento(s) o la(s) infracción(es). 2. El documento mediante el cual la autoridad administrativa da cuenta de la detección de algún incumplimiento o infracción en la fi scalización de gabinete. 3. Las actas de inspecciones, constataciones, ocurrencias, formularios y similares, levantados por otras instituciones en el ejercicio de sus funciones, como son: el Ministerio Público, el INDECOPI, la SUNAT, el MINTRA y otros organismos del Estado, en las que se denuncie o deje constancia de posibles infracciones a la normatividad de transporte terrestre. 4. Por petición o comunicación motivada de otros órganos, entidades u otras instituciones públicas o privadas. 5. Constataciones, ocurrencias y atestados levantados o realizados por la Policía Nacional del Perú. 6. Las denuncias o informaciones propaladas por los medios de comunicación de las que haya tomado conocimiento la autoridad. Si esta denuncia no está fundamentada, corresponde a la Subgerencia de Fiscalización del Transporte verifi car su veracidad. 7. Por denuncia de parte de personas que tiene interés legítimo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de intereses difusos. Estas denuncias pueden ser verbales, telefónicas, escritas o por medios electrónicos siempre que se verifi que la identidad del denunciante y están sujetas a una verifi cación sumaria de su verosimilitud por parte de la autoridad competente. 8. El Informe emitido por la realización de las Auditorías Anuales de Servicios. La autoridad competente o el órgano de línea, podrán efectuar las actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección que considere necesarias. En todos los casos el procedimiento sancionador se formaliza a través de la notifi cación de Imputación de Cargos o la copia del Acta de Control, indicando la infracción imputada, su califi cación y la(s) sanción(es) que, de ser el caso, le correspondería; así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia. Artículo 70°.- Notifi cación al infractor 1. El Conductor y/o Cobrador así como el titular y/o Operador de la infraestructura complementaria de transporte se entenderá válidamente notifi cado del inicio del procedimiento, con la sola entrega de una copia del Acta de Control levantada por el Inspector Municipal de Transporte en el mismo acto. 2. La Empresa Autorizada se entenderá válidamente notifi cada cuando el Acta de Control o la Imputación de Cargos le sea entregada, cumpliendo lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto de las notifi caciones. Artículo 71°.- Del Plazo para la presentación de descargos El presunto infractor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la notifi cación para la presentación de sus descargos ante la Subgerencia de Fiscalización del Transporte, pudiendo, además, ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hechos alegados en su favor. Artículo 72°.- Del Término Probatorio Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él, la Subgerencia de Fiscalización del Transporte podrá emitir el pronunciamiento correspondiente o realizar de ofi cio, todas las actuaciones adicionales requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. Las actuaciones adicionales podrán realizarse en un plazo que no deberá exceder de dos (02) días hábiles, luego del cual se expedirá el pronunciamiento correspondiente. Artículo 73°.- Cese del incumplimiento El cese total o parcial del incumplimiento no exime de responsabilidad administrativa. Esta responsabilidad administrativa se hace efectiva a través del procedimiento administrativo sancionador y las consecuencias previstas en la presente Ordenanza, en caso de incumplimiento de las condiciones de acceso, permanencia y operación. Artículo 74°.- De la Conclusión del procedimiento El procedimiento sancionador concluye por: 1. Resolución de Sanción. 2. Resolución de Archivamiento. 3. Pago del total de la sanción pecuniaria. Artículo 75°.- De la Resolución de Sanción La Resolución de Sanción será emitida por la Subgerencia de Fiscalización del Transporte dentro del término de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de inicio del procedimiento sancionador y se determinará de manera motivada las conductas que se consideran constitutivas de infracción y que se encuentren debidamente probadas, la sanción que corresponde a la infracción, las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución y la norma que la prevé. Constituye obligación de las autoridades competentes el cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior; sin embargo, su vencimiento no exime de la responsabilidad de emitir la Resolución correspondiente. En caso de sancionarse al infractor con el pago de multas, la Resolución de Sanción indicará que éstas deben cancelarse en el plazo de cinco (05) días hábiles ante las ofi cinas del SAT, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento de ejecución coactiva. La Resolución de Sanción deberá notifi carse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de su emisión al administrado, así como a la entidad que formuló la solicitud o quién denunció la infracción de ser el caso. Artículo 76°.- Resolución de Archivamiento En los casos que no amerite la imposición de una sanción se procederá a emitir la Resolución de Archivamiento la misma que será expedida por la SFT dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de inicio del procedimiento. La Resolución de Archivamiento deberá notifi carse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de su emisión al administrado, así como a la entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción de ser el caso. Artículo 77°.- De la Aceptación Voluntaria de la Sanción. La Empresa Autorizada, los operadores, propietarios y los titulares u operadores de la infraestructura complementaria de transporte terrestre aceptan la comisión de la infracción, al realizar el pago de la sanción pecuniaria impuesta.