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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2010 (08/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de enero de 2010 410610 Fondo Editorial del Congreso de la República en el cargo de Secretaria (ejecutiva de Ventas), por el periodo de dos años. No obstante, lo indicado en el párrafo precedente, el Postor presentó en el acotado proceso de selección una constancia de fecha 11 de noviembre de 2005, en la cual se indicaba que la señora Hayde F. Puca Silvera había trabajado en el Fondo Editorial del Congreso de la República, realizando labores administrativas así como de difusión y venta de eventos, ferias de libros y diversas actividades culturales, durante el periodo de octubre de 2003 a setiembre de 2005. 9. Como es de verse, en el numeral precedente no existe ninguna evidencia de inexactitud o falsedad en lo señalado en el currículum vitae la señora Hayde F. Puca Silvera, toda vez que en la constancia de fecha 11 de noviembre de 2005 (que supuestamente sustentaría la falsedad y/o inexactitud de la currícula antes citada), no se indica, en ningún extremo, que la citada persona no haya laborado para el Fondo Editorial de la Entidad o no haya desempeñado el cargo de Secretaria (Ejecutiva de Ventas), si no por el contrario, la mencionada constancia acredita que la señora Hayde F. Puca Silvera sí laboró para el Fondo Editorial de la Entidad realizando, entre otros, labores administrativas así como de difusión y venta de eventos por el periodo de octubre de 2003 a setiembre de de 2005 (periodo de dos años, tal y como lo señaló en su currícula Vitae). En tal sentido, y en base a lo expuesto, este Colegiado considera que debe prevalecer la presunción de veracidad que reviste a la currícula vitae de la señora Hayde F. Puca Silvera (presentada por el Postor al acotado proceso de selección), en tanto no existen evidencias sufi cientes que acrediten de manera fehaciente y objetiva que dicho documento sea falso y/o inexacto, toda vez que no se constatado en el presente procedimiento que dicha currícula, no ha sido emitido por su emisor, fuera adulterado, o contuviera información no acorde con la realidad. Por lo tanto, el Postor no es pasible de sanción por la causal invocada. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que la Administración debe presumir siempre la buena fe y la legalidad de los actos que realizan los administrados, de tal manera que las sospechas, suposiciones o indicios respecto de una supuesta falsedad y/o inexactitud no son razón sufi ciente para desvirtuar dicha presunción, la cual sólo puede ser destruida mediante la probanza respectiva de quien haga tal imputación; asumir lo contrario supondría avalar la presentación de denuncias de falsedad sin mayor sustento que las apreciaciones subjetivas de los denunciantes. 11. En atención a ello, la potestad sancionadora del Tribunal se encuentra regida, entre otros por el principio de presunción de licitud a que se contrae el inciso 9 del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual establece que durante la tramitación de un procedimiento administrativo, las autoridades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario. Asimismo, el principio de tipicidad, consagrado en el numeral 4 del mismo artículo, exige que se sancionen administrativamente únicamente las infracciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o reglamento mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 12. En consecuencia, dado que no se han establecido elementos que produzcan plena certeza sobre la supuesta falsedad y/o inexactitud de la información presentada por el Postor durante el citado proceso de selección, este Colegiado concluye que debe prevalecer la presunción de veracidad que ampara a los referidos documentos, motivo por el cual no corresponde imponerle sanción administrativa, debiendo archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución Nº 047-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009 y al Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad LA SALA RESUELVE: Declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa a HUGO ENRIQUE MONTES YACSAHUACHE por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 011-2007-CR, infracción contenida en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, por los hechos expuestos, debiendo archivarse definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ BUITRÓN NAVAS RONDÓN VALDIVIA HUARINGA 443390-1 Imponen a Protección Seguridad y Vigilancia Técnica S.A. (Proteo S.A.) la sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado RESOLUCIÓN Nº 2839-2009-TC-S3 Lima, 30 de diciembre de 2009 Sumilla: Es pasible de sanción el postor (integrante de un consorcio) que presenta documentos falsos a la Entidad, entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que condujeron a su falsifi cación. Visto, en sesión de fecha 30 de diciembre de 2009 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 2836-2008/TC, en los seguidos contra el Consorcio constituido por las empresas Servicios Especiales de Protección y Seguridad S.A. (SEPSSA), Protección Seguridad y Vigilancia Técnica S.A. (Proteo S.A.) y Centro de Resguardo S.A.C., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el Concurso Público Nº 0003-2007- BANMAT, Segunda Convocatoria, convocada por el Banco de Materiales S.A.C. (BANMAT S.A.C.); y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 03 de abril de 2008 el Banco de Materiales S.A.C. (BANMAT S.A.C.), en adelante la Entidad, realizó convocó el Concurso Público Nº 0003-2007-BANMAT, Segunda Convocatoria, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del BANMAT en la Ciudad de Lima”, por un valor referencial de S/. 1 107 003,11 (Un millón ciento siete mil tres con 11/100 nuevos soles), incluidos los impuestos de Ley. 2. Con fecha 28 de abril de 2008, presentaron sus propuestas los siguientes postores: • Servicios y Vigilancia en General S.A.C. (SEVIGESAC) • Consorcio constituido por las empresas Servicios Especiales de Protección y Seguridad S.A. (SEPSSA), Protección Seguridad y Vigilancia Técnica S.A. (Proteo S.A.) y Centro de Resguardo S.A.C., • Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. (ESVICSAC)