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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de enero de 2010 410604 del Procedimiento, corresponde dar inicio al procedimiento de ofi cio para la fi jación del “Cargo de Interconexión Tope por Acceso a la Plataforma de Pago”; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio Nº 439-GPR/2009 elaborado por la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL; En aplicación de las funciones señaladas en el Artículo 23º, en el inciso i) del Artículo 25º y en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 370; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Dar inicio al procedimiento de ofi cio para la fi jación del Cargo de Interconexión Tope por Acceso a la Plataforma de Pago. Artículo 2°.- Otorgar a las empresas concesionarias que proveen a terceros operadores la prestación referida en el artículo anterior, un plazo de cincuenta (50) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, para que presenten su propuesta de cargo de interconexión tope por acceso a su plataforma de pago, conjuntamente con el estudio de costos correspondiente, incluyendo el sustento técnico- económico de los supuestos, parámetros, bases de datos y cualquier otra información utilizada en su estudio. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Asimismo, se dispone que la presente resolución y el Informe N° 439-GPR/2009 sean publicados en la página web institucional y notifi cados a las empresas concesionarias involucradas. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. DEFINICIÓN DEL CARGO POR ACCESO A LA PLATAFORMA DE PAGO. El cargo de interconexión tope a fi jar se denomina “Cargo de Interconexión Tope por Acceso a la Plataforma de Pago”. Dentro del marco de la liquidación y pago de cargos interconexión, el “Cargo de Interconexión Tope por Acceso a la Plataforma de Pago” es aplicable a toda comunicación que utiliza la plataforma de pago de un operador y cuya tarifa es establecida por otro operador, en los términos señalados en sus contratos o mandatos de interconexión, y en concordancia con la normatividad vigente. No obstante lo anterior, los operadores pueden acordar un cargo por acceso a su plataforma de pago menor al cargo de interconexión tope que establezca el OSIPTEL para dicha prestación. De otro lado, el pago del cargo por acceso a plataforma es una retribución explícita que un operador hace a otro por brindarle dicha prestación dentro del marco de la interconexión, pero el que exista esta retribución explícita no implica que dicho cargo no forme parte de la estructura de costos en las comunicaciones que usan dicha plataforma de un operador en donde éste a su vez establece la tarifa. En este último escenario, se entiende que existe una retribución implícita por el uso de la plataforma; por lo que se concluye que cada comunicación que utiliza dicha plataforma de pago debe retribuir, implícita o explícitamente, el acceso a la plataforma. 2. PROVISIÓN DE PLATAFORMA DE PAGO A TERCEROS OPERADORES Y CONSIDERACIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CARGO DE INTERCONEXIÓN TOPE POR ACCESO A LA PLATAFORMA DE PAGO. 2.1 Provisión de Plataforma de Pago a Terceros Operadores. De la información proporcionada por los operadores para el 2008, se observa que existe cierta dispersión entre los cargos cobrados por provisión de acceso a plataforma a terceros operadores, siendo principalmente el tipo de red que provee dicha prestación, lo que determina tal dispersión. Asimismo, existe cierta uniformidad entre los cargos cobrados por plataforma si se trata del mismo tipo de red que la provee (ya sea red fi ja, red móvil o red de larga distancia). En cuanto a la provisión global de plataforma de pago a terceros operadores durante el 2008 (sin considerar el tipo de red que provee dicha prestación), un solo operador concentró durante dicho período casi el 80% de la provisión de plataforma a terceros operadores, mientras que el 97,5% de dicha prestación estuvo concentrada en sólo tres operadores. De otro lado, en cuanto a la demanda global de plataforma de pago, observamos que existe una alta concentración en la demanda por acceso a la plataforma, con más del 50% por parte de uno de los operadores de servicios móviles. Asimismo, de la evaluación de los diversos escenarios de comunicación que involucran la provisión del acceso a la plataforma a terceros operadores, se ha determinado que la fi jación de un cargo de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago tendrá un considerable impacto, principalmente en el caso de las comunicaciones que terminan en redes ubicada en áreas rurales, donde la actual participación de dichos cargos en la tarifa al usuario es bastante alta. Respecto de los incentivos que tienen los operadores para generar una dinámica en los precios mayoristas (en este caso, el cargo de interconexión por acceso a la plataforma), el OSIPTEL ha manifestado en varios pronunciamientos que los operadores tienen limitados incentivos para generar reducciones en los cargos de interconexión como consecuencia de su condición de insumo esencial para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones. Dado ello, en otras prestaciones de interconexión (terminación de llamada en red fi ja, terminación de llamada en red móvil, transporte conmutado local, transporte conmutado de larga distancia nacional, acceso a los teléfonos públicos, etc.) el OSIPTEL ha tenido que iniciar distintos procedimientos regulatorios destinados a revisar o establecer los citados cargos y generar una dinámica en los precios mayoristas que no se hubiera conseguido en un escenario sin intervención. El acceso a la plataforma no es la excepción y la evidencia empírica de ninguna variación desde que se comenzó a proveer esta prestación demuestra que los operadores que proveen el acceso a la plataforma, por propia voluntad, no generan una dinámica en su correspondiente precio. 2.2 Consideraciones para el Establecimiento del Cargo de Interconexión Tope por Acceso a la Plataforma de Pago. El Artículo 6º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión -aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias- establece que para los fi nes de interconexión, y teniendo en cuenta los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, una red o servicio pueden ser desagregados en instalaciones esenciales. Al respecto dicha norma señala que se entiende que es instalación esencial toda parte de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y (ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Un aspecto preponderante a tomar en cuenta es que, la provisión de la plataforma de pago a terceros operadores constituye provisión exclusiva en cada escenario de llamada que requiere de dicha prestación; es decir, es suministrada exclusivamente por el operador que provee dicho acceso. Así, las plataformas de pago de los distintos operadores no compiten entre sí para la provisión de dicha prestación a terceros operadores, en un mismo escenario de llamada, ni aún cuando se trate del mismo tipo de red (es decir sea Red Fija, Red Móvil o Red de Larga Distancia). Por tal motivo, el operador que establece la tarifa y por ende demanda el acceso a la plataforma del operador que cobra al usuario, no tiene otra alternativa de provisión de plataforma que la de este operador. La provisión de plataforma de pago no puede ser replicable por parte del operador que demanda el acceso a la plataforma de otra red, ya que como se mencionó, en un determinado escenario de llamada, el acceso a una plataforma determinada es el único acceso. Como se señaló, mientras los demás cargos de interconexión tope se han reducido paulatinamente en el tiempo, los cargos por acceso a la plataforma se han mantenido en los mismos niveles que los acordados entre los operadores entre el 2004 y el 2008. De esta manera, los cargos por acceso a la plataforma de pago que se cobraron durante el 2008 son más altos que los demás cargos de interconexión tope vigentes a diciembre del 2008.