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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2010 (20/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de julio de 2010 422485 Administradoras de Fondos de Pensiones, o que estén consideradas en la lista actualizada de bancos extranjeros de primera categoría. 4. Mediante decreto de fecha 11 de mayo de 2009, debidamente notifi cados a las empresas CHACÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A. (CHACONGE S.A.), CONSTRUCTORA VIALPA S.A., SERVICIOS PROFESIONALES MÚLTIPLES S.A.C. (SEPROMU S.A.C.), ENVER TECH S.A.C. y COVANOR S.R.L., los días 28 y 30 de setiembre y 13 y 21 de octubre del 2009, respectivamente el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o inexacta durante la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 001-2009-INADE/PELT, consistente en la Carta Fianza Nº 026-2009/COOPEX/SERIEDAD DE OFERTA de fecha 08 de abril de 2009; infracción tipifi cada en el literal i del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de La Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF; y le otorgó el plazo de diez (10) días para que cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Asimismo, mediante decreto de fecha 16 de octubre de 2009, debidamente notifi cado el 22 de octubre del mismo año, se sobrecartó a la empresa AGUA Y AGRO ASESORES ASOCIADOS S.A.C. (AGUA Y AGRO S.A.C.), el decreto de fecha 11 de mayo de 2009, toda vez que la empresa se había mudado a otro domicilio. 6. Por escrito presentado el 12 de octubre de 2009, CONSTRUCTORA VIALPA S.A., remitió sus descargos señalando no haber participado en ningún consorcio con las empresas CHACÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A. (CHACONGE S.A.), SERVICIOS PROFESIONALES MÚLTIPLES S.A.C. (SEPROMU S.A.C.), ENVER TECH S.A.C. y COVANOR S.R.L. ni haber suscrito contrato asociativo alguno. Asimismo, indicó que el señor Rafael Valera, quien suscribiera el contrato asociativo para conformar el consorcio Baraj no cuenta con facultades de representación para actuar en nombre de la empresa y suscribir contratos asociativos o participar en procesos de selección, teniendo sólo facultades para tramitar la inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores. Por otro lado, cabe advertir que la conducta imputada a los denunciados no constituye infracción, toda vez que aún cuando no se cumplía un requisito establecido en la norma, ello no constituía un falseamiento de realidad; en todo caso, lo que hubiera correspondido era la inadmisibilidad de la propuesta. 7. Por escritos presentados el 12 y 14 de octubre de 2009, 03, 05 y 06 de noviembre de 2009, respectivamente, las empresas CHACON CONTRATISTAS GENERALES S.A. (CHACONGE S.A.), CONSTRUCTORA VIALPA S.A., SERVICIOS PROFESIONALES MULTIPLES S.A.C. (SEPROMU S.A.C.), ENVER TECH S.A.C. y COVANOR S.R.L., remitieron sus descargos, señalando que si bien la garantía de seriedad de oferta no había sido emitida por una empresa bajo el ámbito de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones o que esté considerada en la lista actualizada de bancos extranjeros de primera categoría, ello no constituye infracción alguna, puesto que no falsea la realidad; por el contrario, lo único a la que hubiera dado mérito es la inadmisibilidad de la propuesta. 8. Mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 2009, se tuvo por apersonadas a las empresas y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su respectivo pronunciamiento, atendiendo a que mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE del 01 de abril de 2009, ampliada por Resolución Nº 110-2009-OSCE/PRE del 14 de abril de 2009, se asignó a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado competencia para conocer los procedimientos administrativos sancionadores a partir del 15 de abril de 2009. FUNDAMENTACIÓN: 1. En el caso de autos, el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas SERVICIOS PROFESIONALES MÚLTIPLES S.A.C. (SEPROMU S.A.C.), CHACÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A. (CHACONGE S.A.), AGUA Y AGRO ASESORES ASOCIADOS S.A.C. (AGUA Y AGRO S.A.C.), COVANOR S.R.L., ENVER TECH S.A.C. y CONSTRUCTORA VIALPA S.A., ha sido decretado como consecuencia de su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de La Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, vigente durante la ocurrencia de los hechos denunciados 2.El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presentación de documentación falsa y/o información inexacta consistente en Carta Fianza Nº 026-2009/COOPEX/SERIEDAD DE OFERTA de fecha 08.04.2009. 3. En ese sentido, considerando que la fecha de presentación del documento cuestionado, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 y el Reglamento de La Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en lo sucesivo la Ley y el Reglamento. 4. Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el literal i del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento 1, la cual se confi gura con la presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE (hoy OSCE), es decir con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad2 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 5. Por otro lado, el literal c.ii) del literal a) del numeral 1 del artículo 42 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 6. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 7. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. 1 Artículo 237.- Infracciones y sanciones administrativas.- 1. Infracciones Se impondrá la sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] i) Presenten documentos falsos o información inexactos a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. 2 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.