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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2010 (20/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de julio de 2010 422495 lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. No obstante dicha presunción legal, la cual impone al Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emisión de la presente resolución no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presunción legal puede colegir entonces que el incumplimiento contractual si es atribuible a la Contratista. 12. Conforme a ello, en la medida en que se ha determinado que la Entidad cumplió el procedimiento de resolución contractual, que la Contratista no ha presentado argumentos y/o documentación adicional que permitan justifi car su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que el Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 0002-2009-AGRORURAL, cuyo plazo de ejecución de la prestación se extendía desde el 26 de mayo de 2009 al 25 de mayo de 2010, por causal atribuible a su parte, prevista en los artículos 51 y 237 literal b) de la Ley y del Reglamento, respectivamente. 13. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley, así como lo dispuesto en los artículos 235 y 237 del Reglamento, este Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y contratistas por las causales tipifi cadas en dichos cuerpos normativos. 14. En relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 2 del artículo 237 del Reglamento establece que los postores que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado, por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento3. 15. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio económico causado; c) la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) las circunstancias de la comisión de la infracción; e) el benefi cio ilegalmente obtenido; y f) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 16. Bajo las premisas anotadas, debe considerarse la naturaleza de la infracción que, en este caso, obedece al incumplimiento injustifi cado de la prestación (Suministro de Combustible) que realizó el Contratista, lo que dio lugar a la controversia que generó el retraso y ulterior incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 17. Adicionalmente, en lo que atañe a la conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que el Contratista no ha presentado oportunamente sus descargos solicitados. 18. En el mismo sentido, es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado por el infractor. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la infracción cometida reviste de una considerable gravedad, en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, el Contratista se obligó a cumplir cabalmente con lo ofrecido, toda vez que es conocido que ante un eventual incumplimiento se retrasaría la consecución de las metas institucionales de la Entidad en agravio de intereses de carácter público, máxime si el presente proceso corresponde a una segunda convocatoria. 19. Además, debe tenerse en cuenta como atenuante de la situación del Contratista que éste carece de antecedentes de haber sido inhabilitado anteriormente para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Asimismo, debe considerarse que el caso materia de autos está en relación a la ejecución parcial de un contrato, cuya parte -no ejecutada- corresponde al período comprendido desde septiembre de 2009 a mayo de 2010. 20. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al Contratista una sanción equivalente a doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/ PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009- EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa INVERSIONES MÚLTIPLES ACOSTA SCRL la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 y 1) del artículo 51 y 237 de la Ley y del Reglamento, respectivamente, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD RAMÍREZ MAYNETTO FONSECA OLIVEIRA 3 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 520073-2