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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de julio de 2010 422494 6. Por Ofi cio Nº 50-2010-AG-AGRORURAL-OAJ del 25 de marzo de 2010, la Entidad cumple con remitir parcialmente la documentación requerida. Asimismo, señala que la controversia no ha sido sometida a arbitraje ni a otro mecanismo de solución confl ictos. 7. Por Decreto del 29 de marzo de 2010, el Tribunal reiteró por última vez a la Entidad, para que cumpla con subsanar su comunicación debiendo remitir la Carta Notarial debidamente recibida y/o diligenciada, mediante la cual se comunicó la resolución de contrato; dicha documentación deberá ser remitida dentro del plazo de cinco (5) días, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8. Mediante Ofi cio Nº 221-2010-AG-AGRORURAL/ OADM del 20 de abril de 2010, la Entidad remitió copia de la Carta Notarial a través del cual comunicó a la Contratista la resolución de contrato. 9. Por Decreto del 22 de abril de 2010, el Tribunal inició formalmente el procedimiento administrativo sancionador a la empresa Inversiones Múltiples Acosta S.C.R.L., por supuesta responsabilidad en dar lugar a la Resolución del Contrato Nº 002-2009 de fecha 25 de mayo de 2009 por causal atribuible a su parte, derivado del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002- 2009-GDJ-AZCONCEPCION (Segunda Convocatoria), infracción tipifi cada en el numeral 51.1 literal b) del artículo 51 de la Ley y numeral 1) literal b) del artículo 237 del Reglamento de la Ley. Asimismo, se le notifi có a la citada empresa, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10. Vista la razón expuesta por la Secretaría, el Tribunal por decreto del 25 de mayo de 2010, dispuso se notifi que vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 22.04.2010, al ignorarse el domicilio cierto de la empresa Inversiones Múltiples Acosta S.R.L.; a fi n de que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 11. Teniendo en consideración que el Contratista no cumplió con remitir sus descargos dentro del plazo otorgado, no obstante haber sido debidamente notifi cado mediante Publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 08 de junio de 2010, según cargo que obra en autos, el Tribunal por decreto del 25 de junio de 2010, hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que continúe con el procedimiento según su estado. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo ha sido iniciado para determinar si la empresa Inversiones Múltiples Acosta S.C.R.L. ha incurrido en responsabilidad por haber dado lugar a la resolución del contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2009-GDJ- AZCONCEPCION, para la contratación del “Suministro de Combustibles para las Unidades Vehiculares de Jauja”; infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado1, en adelante la Ley, y en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 de su Reglamento2, normas vigentes al suscitarse los hechos. 2. Al respecto, la infracción antes acotada establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista. 3. En tal sentido, el artículo 168 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la Ley, en adelante la Ley, cuando el Contratista incumpla injustifi cadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 169 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 5. Tomando en consideración la precitada normativa, se colige que para determinar que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa y que, por tanto, le debe ser impuesta la sanción correspondiente, debe primero verifi carse que la Entidad cumplió cabalmente el procedimiento de resolución contractual y, posteriormente, verifi car si la resolución del Contrato u Orden de Compra producida se produjo por causal imputable a éste. 6. Conforme a ello, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que a través de la Carta Nº 0002-2009-AG-AGRO-RURAL, diligenciada vía conducto notarial el 16 de octubre de 2009, la Entidad le comunicó a la Contratista el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y le otorgó el plazo máximo a que se refi ere el artículo 169 del Reglamento para darles cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder a la resolución del contrato. 7. Al persistir el incumplimiento, mediante Carta Nº 620, diligenciada vía conducto notarial el 09 de marzo de 2010, la Entidad le comunicó al Contratista la resolución del contrato. 8. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución establecido en el artículo 169 del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada al Contratista. Asimismo, tal como se ha indicado en los antecedentes, la Entidad remitió al Tribunal el Ofi cio Nº 0050-2010-AG/AGRORURAL, mediante el cual informó que la controversia no había sido sometida a conciliación ni arbitraje. 9. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 170 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados y del referido Informe Legal se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo señalado, a arbitraje o a conciliación las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo que se entiende entonces que la resolución del contrato ha quedado consentida. 10. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Colegiado considera que en cumplimiento del Principio de Verdad Material, debe verifi car si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad (caso fortuito o fuerza mayor) que le impidieron dar cumplimiento al mismo, hecho que podría eximirlo de responsabilidad. 11. Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor, 1 Aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017. 2 Aprobada por Decreto Supremo Nº 148-2008-EF.