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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2010 (20/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de julio de 2010 422490 personal fue el 1 de agosto de 1996, dato que no coincide con el señalado en los certifi cados de trabajos, pues en éstos se señala que las labores fueron iniciadas el 1 de enero de 1996. No obstante ello, es menester indicar que, la referida prueba no fue alcanzada a esta instancia por la empresa Limpieza Técnica S.R.L., supuesto emisor de las constancias de trabajo y a quien se le requirió dicha información, sino que éstas fueron presentadas por el Consorcio, advirtiéndose así que éstas carecen de sellos o visaciones de la Autoridad Laboral competente. Asimismo, respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes a los señores: Uribe Raúl Minaya Jiménez, Paul David Guevara Gallo, Christian Jesús Díaz Molleda, Maykol Larrea Facho y Benigno Edwin Chinchay Valdivia, debemos indicar que en tales declaraciones las referidas personas han indicado, entre otra información, que han laborado en la empresa Limpieza Técnica S.R.L. en los períodos descritos en el currículum vitae presentado por el Consorcio en su propuesta técnica. En relación a ese punto, es necesario mencionar que ambas pruebas presentadas por el propio Consorcio, es decir, las Planillas y las Declaraciones Juradas, se contradicen recíprocamente, pues en las primeras se aprecia que la fecha de inicio de las labores de algunos de los trabajadores propuestos fue el 1 de agosto de 19969; mientras que de acuerdo con las segundas, los declarantes manifi estan que habrían iniciado sus labores el 1º de enero de 1996, tal como fi gura en los certifi cados de trabajo; razón por la cual no resulta factible que los datos formales aportados por los documentos en cuestión, sean pertinentes para llegar a conocer la verdad material de la información contenida en los certifi cados de trabajo cuestionados10. 14. Al respecto, José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez, al referirse a la admisión de la prueba, señalan que «el derecho a la prueba del sujeto pasivo de un procedimiento sancionador únicamente obliga a la autoridad administrativa a admitir aquellos medios de prueba que, propuestos en tiempo y forma, sean declarados “pertinentes” ». Asimismo, dichos autores manifi estan que se entiende «”por prueba pertinente” la que resulte adecuada para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades, y reputando, pues, “impertinente” o “improcedente” la prueba que no sirve a tales objetivos porque su relación con los hechos no pueda alterar la resolución fi nal (…)»11. 15. En tal sentido, con la fi nalidad de verifi car plenamente los hechos que motiven su decisión, en aplicación del principio de verdad material12 contemplado en el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, este Colegiado solicitó al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que informara si las personas indicadas en el cuadro precedente, contaban con autorización para trabajar en la empresa Limpieza Técnica S.R.L., de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 128-94-TR13, que aprueba la Directiva sobre Autorización de Trabajo del Adolescente, teniendo en cuenta la edad que tenían en el período de labores antes detallado. Sin embargo, pese al requerimiento que el Tribunal hiciera al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo14, éste no ha proporcionado la información solicitada, la cual hubiera aportado elementos importantes para esclarecer los hechos materia de análisis. Debido a esta situación, en virtud del principio de apreciación conjunta de las pruebas15 analizadas en el presente caso, resulta válido colegir que es discutible la presunción de veracidad de las planillas y las declaraciones juradas presentadas por el Consorcio, consecuentemente, dichos documentos no resultan idóneos para causar convicción en este Colegiado, en torno a la veracidad de los certifi cados de trabajo que pretenden sustentar. Como resultado de esto, este Tribunal concluye que la presunción de veracidad de la que estaban premunidos los certifi cados de trabajo materia de cuestionamiento, ha sido quebrantada por la inefi cacia de las pruebas aportadas por el Consorcio denunciado, para acreditar su exactitud. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo a la actuación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el presente procedimiento administrativo, que no cumplió con remitir la información solicitada, la cual ha afectado la normal actividad procedimental administrativa de este Tribunal, corresponde que se comunique tales hechos a su Órgano de Control Institucional, para que, en el ejercicio de sus facultades, determine las responsabilidades del caso, de estimarlo pertinente. Respecto a la veracidad de la Declaración Jurada de antecedentes policiales y penales del señor Rafael Víctor Pahuacho Zevallos: 17. El Consorcio adjuntó a su propuesta técnica la Declaración Jurada16, mediante la cual el señor Rafael Víctor Pahuacho Zevallos habría manifestado lo siguiente: DECLARACIÓN JURADA Por medio de la presente los que suscriben declaran bajo juramento que Pahuacho Zevallos Rafael Víctor no cuenta con antecedentes policiales, ni penales. (…) 18. Sin embargo, durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio, la empresa 9 Sin dejar de lado que no se ha sustentado que éstas no sustentan que los señores: José Rodolfo Carpio Carlos, Uribe Raúl Minaya Jiménez, Benigno Edwin Chinchay Valdivia, Christian Jesús Díaz Molleda, Maykol Jefersson Larrea Facho y Paul David Guevara Gallo, trabajaron por todo el período indicado en los certifi cados de trabajo. 10 Correspondientes a las siguientes personas: 1. Uribe Raúl Minaya Jiménez. 2. Benigno Edwin Chinchay Valdivia. 3. Christian Jesús Díaz Molleda. 4. Maykol Jefersson Larrea Facho. 5. Paul David Guevara Gallo 11 José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez. El Procedimiento Administrativo Sancionador. Volumen I. Guada Litografía S.L. Valencia. 2001. Pág. 289 12 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verifi car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifi que una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 13 La citada norma establece las edades requeridas para que los menores sean autorizados a trabajar en determinadas actividades, así como el procedimiento que se debía seguir para que el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo otorgue dicha autorización. Cabe señalar que esta norma se vincula con el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26102, vigente a la fecha de ocurridos los hechos. 14 Cabe traer a colación que según el principio de verdad material (consagrado en el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General), en el procedimiento, la autoridad administrativa correspondiente deberá verifi car plenamente, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley. 15 El principio de apreciación conjunta de las pruebas, es un principio que rige la valoración libre de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, dentro del procedimiento administrativo sancionador; en virtud del artículo 197 del código Procesal Civil, norma aplicable en atención al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Sobre el particular, ver “LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, Segunda parte. ARA EDITORES. Primera Edición. Julio 2003. Lima. Páginas 313- 314. 16 Documento obrante a fojas 97 del expediente administrativo.