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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de junio de 2010 420180 Que, los incisos 5), 6), 7) y 8) del artículo 192º de la Constitución Política del Perú y sus modifi catorias, establece que los Gobiernos Regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo; por tanto se encuentra dentro de su competencia: Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes; dictar las normas inherentes a la gestión regional; promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley; fomentar la competitividad, las inversiones y el fi nanciamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional; y, presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia; Que, los Gobiernos Regionales en ejercicio de la autonomía política, administrativa y económica, y las funciones constitucionales precisadas en los fundamentos precedentes, se encuentran facultados de ejercer las mismas, dentro del ámbito jurisdiccional de la circunscripción regional, esto de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; Que, de conformidad con el artículo 73º de la Constitución Política del Perú, los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a Ley, para su aprovechamiento económico. Que, mediante sentencia número 336, recaída en el Expediente Número Nº 006-96-I/TC, emitida por el Tribunal Constitucional con fecha 30 de enero de 1997, se estableció que los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público. Sobre los primeros el Estado ejerce su propiedad, como cualquier persona de derecho privado, mientras que sobre los segundos, ejerce administración de carácter tuitivo y público; Que, conforme al artículo 73º de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Constitucional se acredita indubitablemente, que los bienes de dominio público son aquellos bienes estatales destinados al uso público o para la prestación de cualquier servicio público, tiene carácter inalienable e imprescriptible, sobre ellos es Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme al Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, en el marco de las normas antes referidas el Estado Peruano ha dictado la Ley Nº 26856, que declara que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles; Que, conforme a los párrafos precedentes las Playas es un bien de uso público, que como tal se encuentra bajo un régimen especial de inalienabilidad, es decir que el dominio de dichos bienes no puede ser cedido a tercer bajo forma de propiedad e imprescriptibilidad que impide que dichos derechos sean adquiridos por particulares en virtud de la posesión pacifi ca y continuado el cual ha sido recogida por la Constitución Política del Perú; Que, en ese sentido el libre ingreso y tránsito a las playas en tanto bienes de uso público está constitucionalmente garantizado, en consecuencia cualquier medida que lo limite contraviene la naturaleza propia de dichos bienes, el derecho de las personas al libre tránsito por el territorio de la República. Este principio ha sido recogido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional de fecha 06 de agosto de 1996, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 02 de setiembre del 1996, la misma que en uno de sus considerandos señala: “…impedir el ingreso a las playas a las personas que se niegan a pagar el “derecho”, constituye una violación fl agrante del derecho a la libertad de tránsito por el territorio patrio (artículo 2º, inciso 12º de la Constitución); Que, conforme a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 65º de la Ley Orgánica de Municipalidades, la administración de las playas corresponde a las Municipalidades, que ejercen jurisdicción en la localidad en que las mismas se encuentren ubicadas. La administración antes referida comprende el desarrollo de las labores propias de mantenimiento, conservación, y en general, el ejercicio de las funciones que la Ley les encomienda, así como la regulación de las actividades que los concurrentes pueden o no realizar en ellas y la prestación de servicios complementarios; Que, por lo tanto el Consejo Regional del Gobierno Regional no entiende la existencia de quejas de la población, en el sentido que no hay un libre acceso a las playas, lo cual constituye una seria trasgresión al derecho de tránsito, motivo por el cual es preciso legislar conforme al marco constitucional y legal antes analizado, declarando de interés regional y necesidad pública; Que, por los fundamentos fácticos, jurídicos, analizados y glosados y conforme al Dictamen Nº 008- 2010-CRAL expedido por la Comisión de Asuntos legales y Reglamento y teniendo como factor primordial garantizar que todas las playas del litoral de la Región, son bienes de uso público y por tanto inalienables e imprescriptibles, el ingreso y su uso es libre, el Consejo Regional de Ica, en la Sesión Ordinaria Descentralizada de fecha 10 de marzo de 2010, contando con el voto aprobatorio de acuerdo a Ley, en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y su modifi catorias y el Reglamento Interno del Consejo Regional; Ha dado la Ordenanza Regional siguiente: Artículo Primero.- DECLARAR DE INTERÉS REGIONAL Y DE NECESIDAD PÚBLICA, que todas las playas del litoral de la Región Ica, son bienes de uso público y por tanto inalienables e imprescriptibles, el ingreso y su uso es libre. Artículo Segundo.- INVOCAR a las Municipalidades de la Región Ica, que garanticen el derecho de las personas para transitar, usar y disfrutar libremente de las playas, pues lo inverso es una afectación al derecho de tránsito reconocida a las personas por la Constitución y las Leyes, caso contrario tienen expedido el derecho de interponer las acciones de garantías constitucionales que la ley faculta. Artículo Tercero.- PONER en conocimiento a las Municipalidades Provinciales y Distritales de la Región Ica, que en su jurisdicción comprende playas del litoral peruano. Artículo Cuarto.- AUTORIZAR a la Ofi cina Regional de Administración y la Secretaría del Consejo Regional de Ica, a realizar los trámites respectivos para la publicación de la presente Ordenanza Regional y en el Diario Ofi cial El Peruano y el Diario de Mayor Circulación de la Región; asimismo disponer su inclusión en el portal electrónico del Gobierno Regional de Ica, previa promulgación de la Ordenanza Regional, por el Presidente Regional de Ica. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Ica para su promulgación. POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla. RÓMULO TRIVEÑO PINTO Presidente del Gobierno Regional de Ica 502045-1 GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE Reconocen al idioma castellano y quechua local como patrimonios lingüísticos e idiomas oficiales de la Región Lambayeque ORDENANZA REGIONAL Nº 011-2010-GR.LAMB./CR Chiclayo, 19 de mayo de 2010