Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (11/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de junio de 2010 420501 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 054-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 175-2010-PCNM Lima, 6 de mayo de 2010 VISTO: El escrito presentado el 16 de abril de 2010 por el magistrado Teodosio Eusebio Flores Salazar mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 054-2010-PCNM del 24 de febrero de 2010, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Adjunto a la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en audiencia pública del 6 de mayo del año en curso; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado Teodosio Eusebio Flores Salazar sustenta su recurso extraordinario contra la resolución mencionada por presuntas afectaciones al debido proceso, en los siguientes fundamentos: a) En el rubro de participación ciudadana refi ere que se le cuestiona que pese a ser propietario de un terreno de 75.79 metros cuadrados sólo declaraba 43.20 metros cuadrados de área construida, lo que indica que se encontraba subvaluando el mismo, generando una deuda ascendente a la suma de S/.1,584.00 de nuevos soles; frente a lo cual señala que dicha observación es inexacta, puesto que con anterioridad a la entrevista de motu propio regularizó la referida deuda tributaria conforme a la prueba instrumental que presenta, donde se da cuenta del convenio suscrito con dicha municipalidad y que viene cumpliendo en forma puntual; b) Respecto al referéndum del Colegio de Abogados de Lima de 2006, obtuvo 29 votos desfavorables de un total de 467, lo que demuestra su aceptación; c) En relación a la calidad de sus decisiones, de diez dictámenes, 6 son buenos, 2 regulares y 2 malos; d) En el rubro gestión de los procesos, se evaluaron tres expedientes donde prevalecen los de aceptable actuación; e) En el rubro organización y celeridad, se verifi ca un buen rendimiento como magistrado, que en la actualidad se encuentra a cargo de la Fiscalía Mixta de El Agustino, zona altamente convulsionada y donde ha recibido memoriales de reconocimiento de algunas autoridades; g) En lo concerniente al rubro Organización del Trabajo, se ha señalado que el documento presentado no permite valorar ni califi car este aspecto; sin embargo el recurrente sostiene que esta afi rmación no se ajusta a la verdad, porque en lo que respecta al Desarrollo Profesional, se aprecia que ha acreditado 2 diplomados y 2 cursos de especialización en el 2007 y 2009, asimismo registra 55 eventos académicos, 4 cursos en la AMAG de los cuales un curso resultó desaprobado en el 2003; sobre este último refi ere que la desaprobación del curso se debió a razones de índole laboral y que en relación a sus estudios de maestría en Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la constancia obra tanto en el CNM como la Ofi cina de Registro del Ministerio Público; h) En relación a las preguntas de conocimientos formuladas durante la entrevista pública, sostiene que es inexacto que no tenga conocimiento sobre las teorías actuales de la argumentación jurídica, toda vez que su capacitación ha sido continua conforme a los certifi cados que obran en su legajo y que la preguntas que se formularon fueron respondidas debiéndose tener presente sus 23 años como operador del derecho, además de haber sido ratifi cado en dos procesos anteriores, por lo que sostiene que la resolución que no lo ratifi ca es arbitraria. Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- Que el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM de fecha 13 de noviembre de 2009, prescribe que el recurso extraordinario sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi nalidad que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. Se debe precisar que el derecho al debido proceso comprende una dimensión formal y una sustantiva, y que se ve afectado, en su primera dimensión cuando no se respeta las garantías mínimas de orden procesal y, en la segunda dimensión, cuando la decisión tomada contraviene los principios y/o valores de la Constitución Política. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero.- Que, entre las funciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura está la evaluación y ratifi cación de jueces y fi scales a nivel nacional, es decir evaluar de modo integral la probidad e idoneidad del magistrado en el periodo de 7 años del ejercicio de la función, constituyéndose en un proceso en el que se respetan los principios del debido proceso y se actúa con objetividad e imparcialidad. Cuarto.- Que, el proceso de evaluación correspondiente al magistrado Flores Salazar se ha tramitado dentro de los límites constitucionales y legales, como son el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; es decir, el recurrente ha sido evaluado con absoluto respeto de sus derechos y garantías que comprende el debido proceso, y conforme fl uye de autos, tuvo acceso a su expediente de ratifi cación antes de su entrevista personal así como de los cuestionamientos provenientes de participación ciudadana, los cuales fueron de su conocimiento con debida antelación para su aclaración correspondiente, debiendo señalarse incluso la posibilidad de hacer llegar información que consideraba pertinente dentro del proceso; Quinto.- Que, en lo referente a los argumentos que sustentan el recurso extraordinario del recurrente, se debe mencionar que: a) Respecto a la subvaluación del terreno de propiedad del recurrente ubicado en el distrito de Carabayllo, por el que declaraba impuestos por un área construida de 43.20 metros cuadrados y 75.79 de terreno cuando lo real es que tenia 247.29 metros cuadrados de área construida y de 75.79 metros cuadrados de terreno, situación que le generó una deuda ascendente hasta el año 2009 de S/.1,584.00 de nuevos soles, conforme fl uye del Informe Nº 152-2010- SATR- CR/MDC del 29 de enero de 2010, el Sub Gerente de Administración Tributaria y Recaudación de la Municipalidad de Carabayllo; al respecto el magistrado evaluado refi ere que con anterioridad a la fecha de su entrevista y de motu propio regularizó la referida deuda tributaria mediante un “Convenio de Fraccionamiento Nº 0008318” del 11 de febrero de 2010, suscrito con dicha municipalidad, que consta a fojas 616, fraccionando su deuda en 7 armadas; al respecto, el documento mencionado constituye el compromiso de pago suscrito por el recurrente con la Municipalidad de Carabayllo, como consecuencia de la observación realizada por el funcionario competente, mediante el documento de fojas 560, debiendo precisar que este hecho no enerva la conducta del magistrado de subvaluar sus bienes con el propósito de pagar un menor tributo, comportamiento que no se condice con su cargo de Fiscal y defensor de la legalidad, debiéndose declarar infundado este extremo; b) Respecto al referéndum del Colegio de Abogados de Lima de 2006, no presenta argumentos diferentes a los contenidos en la resolución, por lo que este extremo también resulta infundado; c) En relación a la calidad de sus decisiones, de diez dictámenes, 6 son buenos, 2 regulares y 2 malos; cabe mencionar en este extremo, que la resolución impugnada no ha realizado observación alguna, pues se ha consignado tal como lo señala el recurrente, por lo que carece de fundamento lo cuestionado en este extremo; d) Respecto a la gestión de los procesos, no presenta argumentos nuevos, son también los mismos que se consignan en la resolución, por lo que esta observación carece de fundamento; e) En el rubro celeridad y rendimiento, las apreciaciones del recurrente son las mismas consignadas en la resolución impugnada, careciendo de todo fundamento esta observación; f) En lo concerniente al rubro Organización del Trabajo, el recurrente sostiene aspectos referidos a su capacitación, cuando el propósito del referido informe es conocer sobre la organización de su Despacho de Fiscal, es decir, entre otros el archivo de expedientes y documentos, trato al público y abogados, administración y dirección del personal a su cargo, etc., por lo que no alcanza razón su observación; g) En relación a las preguntas de conocimiento formuladas durante la entrevista pública, se advierte de la grabación en video que las respuestas del recurrente fueron ambiguas e inseguras, demostrando poco conocimiento en el campo del Derecho y los temas de su función fi scal. Conforme a los argumentos expuestos se aprecia que no existe en la resolución impugnada, razón alguna