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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de junio de 2010 420745 1.4 Para emitir la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fi n prevea el Sistema. 1.5 El Sistema no permitirá la emisión de la nota de crédito electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4º, con excepción de la condición indicada en el numeral 4 de dicho artículo. 1.6 El otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las disposiciones previstas en el artículo 11°. 1.7 Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica para: a) Anular una factura electrónica emitida a un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica se tendrá por no emitida ni otorgada. El número correlativo que el Sistema le asignó a la factura electrónica anulada no podrá ser asignado a otra factura electrónica. En los casos en que con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva factura electrónica al verdadero adquirente o usuario electrónico, el número de dicha factura deberá consignarse en la referida nota de crédito. b) Corregir una factura electrónica que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitida y otorgada de la factura electrónica corregida, la cual conservará el número correlativo que el Sistema le asignó. En ambos casos la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica objeto de anulación o corrección, siéndole de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, salvo lo señalado en el acápite iii del numeral 1.3. 2. Nota de Débito electrónica: 2.1 La nota de débito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el primer párrafo del numeral 2.1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 2.2 Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad. 2.3 Para la emisión de la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deberá ingresar la siguiente información: i. Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de débito. ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de débito. iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto. b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de débito electrónica el Sistema consignará automáticamente en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad. 2.4 Para emitir la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fi n prevea el Sistema. 2.5 A la nota de débito electrónica le son aplicables las disposiciones previstas en los numerales 1.5 y 1.6 del numeral 1. CAPÍTULO IV DEL LLEVADO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ELECTRÓNICO Artículo 14°.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL LLEVADO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ELECTRÓNICO 1. Se entenderá por Registro de Ventas e Ingresos electrónico a aquel a que se refi ere el artículo 37° de la Ley del IGV, que será generado en formato digital a través del Sistema y contendrá el mecanismo de seguridad, en el cual se anotarán las operaciones que realice el emisor electrónico. 2. El Registro de Ventas e Ingresos electrónico se generará cuando el emisor electrónico lo descargue a través del Sistema por primera vez, entendiéndose cumplida en ese momento la obligación de llevar dicho registro. 3. El emisor electrónico deberá ingresar al Sistema la información mínima que se establezca mediante resolución de superintendencia respecto de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o por máquinas registradoras, según sea el caso. 4. El emisor electrónico deberá descargar el Registro de Ventas e Ingresos electrónico a través del Sistema a efecto que se consideren anotadas las operaciones por las que se emitieron facturas, notas de crédito y de débito electrónicas, así como las operaciones respecto de las cuales se ingresó la información a que se refi ere el numeral 3. Se podrá disponer que la descarga se realice aun cuando no se hubieran emitido facturas, notas de crédito y de débito electrónicas, o los documentos indicados en el numeral anterior. Cuando la descarga se realice con posterioridad a los plazos que se establezcan para aquella, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido. 5. El Registro de Ventas e Ingresos electrónico deberá incluir los registros de ajuste o rectifi cación que correspondan. 6. El emisor electrónico deberá conservar en formato digital el Registro de Ventas e Ingresos electrónico. 7. En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, el emisor electrónico deberá generar el Registro de Ventas e Ingresos electrónico descargándolo a través del Sistema. La comunicación a que se refi ere el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario se entenderá efectuada con la citada descarga. CAPÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES Artículo 15°.- DE LA CONSERVACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA, NOTAS DE CRÉDITO Y DE DÉBITO ELECTRÓNICAS De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario, el emisor electrónico y el adquirente o usuario electrónico deberán descargar las facturas electrónicas, las notas de crédito y de débito electrónicas del Sistema y conservarlas en formato digital. Artículo 16°.- DE LA PÉRDIDA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA O DE LAS NOTAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO ELECTRÓNICAS En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros el emisor electrónico o el adquirente o usuario electrónico deberán descargar del Sistema un nuevo ejemplar de las facturas electrónicas o notas de crédito o de débito electrónicas, el cual incluirá el mecanismo de seguridad. La comunicación de estos hechos a la SUNAT se entenderá efectuada con la citada descarga. Artículo 17°.- DE LAS CONSULTAS Y LA OBTENCIÓN DE REPORTES El Sistema permitirá, a través de SUNAT Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes conforme se indica a continuación: