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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (17/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de junio de 2010 420750 documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083- 2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 4. Ahora bien, la imputación contra el Proveedor se constriñe a la falsedad de la Licencia de Apertura de Establecimientos Nº 00120, emitida a su favor por la Municipalidad Provincial de Melgar con fecha 20 de julio de 2007. 5. Dicha imputación se sustenta en la información recabada por la Subdirección del RNP durante la fi scalización posterior dispuesta sobre la documentación presentada por el Proveedor a efectos de obtener su inscripción como ejecutor de obras, en específi co, de la licencia supuestamente emitida por la Municipalidad Provincial de Melgar. 6. Así, pues, obra en el folio 09 del expediente el Ofi cio Nº 273-2008-MPM-A de fecha 05 de setiembre de 2008, a través del cual el alcalde la aludida entidad edil indica lo siguiente: “(...) para manifestarle por intermedio del presente referente a la Fiscalización Posterior efectuada por su representada a la documentación presentada por la EMPRESA AMP CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., la misma que en el PADRON DE LICENCIAS DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO CON QUE CUENTA LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MELGAR- PUNO, NO SE ENCUENTRA Y/O EXISTE REGISTRO ALGUNO. Por lo que, en atención a la licencia de apertura de establecimientos anexada al documento de la referencia, le manifestamos que no ha sido expedida por esta entidad, hallándola ADULTERADA ya que carece del sello de la Ofi cina de Tributación de la MPM (Sic).” 7. A partir de lo cual, siendo que el supuesto agente emisor de la Licencia de Apertura de Establecimientos Nº 00120, Municipalidad Provincial de Melgar, ha desconocido su emisión; este Tribunal concluye que, en efecto, dicho documento es falso. 8. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Proveedor no se ha apersonado al presente procedimiento, ni presentado descargo alguno por el que acepte o contradiga los cargos imputados en su contra, a pesar de habérsele notifi cado mediante Cédula de Notifi cación Nº 8431/2010.TC el 17 de abril de 2010, conforme obra en autos3. 9. En tal sentido, habiéndose advertido la afectación del Principio de Presunción de Veracidad y del Principio de Moralidad por parte del Proveedor en lo que respecta a la presentación de la aludida licencia; corresponde imponerle la correspondiente sanción administrativa al confi gurarse la infracción materia de análisis. 10. En relación a la graduación de la sanción imponible, el mismo artículo 294 del Reglamento establece que los proveedores que presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento4. 11. En relación a la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. 12. En lo que atañe a la intencionalidad del infractor, debe tomarse en cuenta que el documento falso fue presentado por el Proveedor con la fi nalidad de obtener su inscripción como ejecutor de obras. 13. En cuanto a la conducta procesal del infractor, debe considerarse que éste no se ha apersonado al presente procedimiento, ni presentado descargo alguno. 14. No obstante, abona en favor del Proveedor, no haber sido sancionado anteriormente por este Tribunal por alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 15. Igualmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 16. Bajo el tenor de dichos criterios de graduación, este Colegiado considera que corresponde imponer al Proveedor sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de nueve (09) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dr. Martín Zumaeta Giudichi; atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa AMP CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de nueve (09) meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día de notifi cada la presente resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI. 3 Dicha cédula de notifi cación obra en el folio 23 del expediente. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 507304-1